REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 21 de abril de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000034
ASUNTO : LP11-D-2010-000034


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial sin número de fecha 14-04-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, los hechos en el presente están referidos entre otras cosas a que, en fecha 14-04-2010, aproximadamente a las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40am), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por el ciudadano Jesús Anselmo Rolón Machado, justo en el momento en que éste se encontraba presuntamente hurtando aguacates y ocumos, en una parcela de nombre “El Callejón”, propiedad de la progenitora del mencionado aprehensor, ubicada específicamente en la vía Panamericana, pasando el puente, de la localidad de Tucaní detrás de la Tasca Doña Juana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, precisándose además, que al mencionado adolescente en el momento de su aprehensión se le encontró en su poder un envoltorio de material plástico de color blanco, cubierto con un material plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, así como, un teléfono celular, siendo inmediatamente trasladado hasta la Sub-Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quedando detenido el adolescente y retenida igualmente la sustancia descrita, la cual al ser debidamente experticiada resultó ser un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos de marihuana (Cannabis Sativa).


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial de fecha 14-04-2010, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Gabriel Ángel Amesti, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Anselmo Rolón Machado, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde deja constancia de lo ocurrido y de la aprehensión del adolescente.

3) Cadena de custodia suscrita por el Sargento Segundo (PM) Gabriel Ángel Amesti, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se describe una de las evidencias incautadas en el procedimiento, tal es, un envoltorio de material plástico de color blanco, cubierto con un material plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales.

4) Cadena de custodia suscrita por el Sargento Segundo (PM) Gabriel Ángel Amesti, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se describe una de las evidencias incautadas en el procedimiento, tal es, un teléfono celular, color negro, marca SAMSUNG.

5) Cadena de custodia suscrita por el Sargento Segundo (PM) Gabriel Ángel Amesti, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se describe una de las evidencias incautadas en el procedimiento, tal es, un envoltorio de material plástico de color blanco, cubierto con un material plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y se deja constancia de la entrega por parte del funcionario policial de tal evidencia y donde recibe el Experto Mario Abchi.

6) Acta de investigación penal de fecha 14-04-2010, suscrita por el Detective Carlos Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del procedimiento y de las evidencias incautadas, así como, sobre el traslado de una comisión hasta el lugar donde se halla detenido el adolescente a los fines de su identificación.

7) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0139 de fecha 14-04-2010, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un teléfono celular marca Samsung.

8) Experticia Botánica Barrido N° 9700-067-0681 de fecha 14-04-2010, debidamente suscrita por el Experto Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada.

9) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-0582 de fecha 14-04-2010, debidamente suscrita por el Experto Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomada al adolescente.


DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “… 2. Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y en este acto cambia la solicitud inicial efectuada en relación a que fuere impuesta una medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pide tomando en consideración la nueva precalificación jurídica dada a los delitos, en la presente fecha, que se imponga una medida cautelar menos gravosa al adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la mencionada Ley. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de defensor publico, debo realizar varias consideraciones a saber, por una parte en cuanto, a que se califique la flagrancia por el delito de Hurto observa esa defensa que no consta avaluó prudencial sobre los objetos sobre los cuales recayó la acción delictiva, de allí que a criterio de esta defensa no estamos en presencia de ningún delito, y, por la otra, en relación al delito de Posesión Ilícita, observa esta defensa que a parte de ser una cantidad ínfima, que pudiera ubicarse en las cantidades a la que hace referencia la ley, sin embargo la aprehensión de mi patrocinado no se llevo a cabo bajo ninguno de los supuestos de que trata el artículo 248 del COPP, pues mi patrocinado es aprehendido por el ciudadano Jesús Anselmo Rolon Machado, no obstante en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la víctima es el estado venezolano, observa esta defensa que en conversación sostenida con el adolescente quien dice que la droga no es de él, sino de su primo, situación que se corrobora con las resultas de la experticia según las cuales mi defendido sale negativo, de tal manera si mi patrocinado portaba, poseía la droga, debió salir positivo por haberla manipulado y no fue así, por todo esto solicito la libertad plena del adolescente sin ningún tipo de restricción. Finalmente solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones”.


Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Jesús Anselmo Rolón Machado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, el artículo 451del Código Penal vigente, dispone:

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.”.

Por su parte, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.2
En primer termino resulta necesario examinar lo concerniente a las precalificaciones jurídicas, efectuadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, al respecto, precisa el Tribunal que efectivamente tal y como, acertadamente lo ha expresado la Defensa Pública Especializada, en relación al delito de Hurto, en perjuicio del ciudadano Jesús Anselmo Rolón Machado, imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico, no cursa en las actuaciones ningún tipo de experticia o avaluó prudencial efectuado a las supuestos aguacates y ocumos, que eran los bienes sobre los cuales presuntamente recaía la acción en cuanto al delito de Hurto, de esta manera, en esta oportunidad resulta procedente no compartir la precalificación jurídica en relación a este tipo penal, y, así se resuelve.

Sin embargo, en relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa según acta policial s/n, de fecha 14-04-2010, emanada de la Sub Comisaría Policial Nº 15, de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, que tales hechos, están referidos entre otras cosas a que, en fecha 14-04-2010, aproximadamente a las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40am), que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por parte del ciudadano Jesús Anselmo Rolón Machado, puesto que él mismo se encontraba presuntamente hurtando aguacates y ocumos, en una parcela de nombre “El Callejón” propiedad de la progenitora del mencionado aprehensor, ubicada específicamente en la vía panamericana, pasando el puente, de Tucaní detrás de la Tasca Doña Juana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, precisándose además que al mencionado adolescente en el momento de su aprehensión se le encontró en su poder un envoltorio de material plástico de color blanco, cubierto con un material plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, así como, un teléfono celular, siendo inmediatamente trasladado hasta la Sub Comisaría Policial Nº 15, de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, quedando detenido el adolescente y retenida igualmente la sustancia descrita, la cual al ser debidamente experticiada resultó ser un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), cantidad ésta que permite encuadrar los hechos en el referido tipo penal. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica sólo en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y, así se decide.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, establece que:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

Así, al concatenar las circunstancias de la aprehensión efectuada por parte del ciudadano Jesús Anselmo Rolón Machado, la cual ocurre como consecuencia de la presencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la parcela de su progenitora presuntamente hurtando unos aguates y ocumos, perfectamente descrita tanto en el acta policial, como en la denuncia, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistentes en la comisión de un hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, puesto que, para el momento en que resultó aprehendido presumiblemente el encartado poseía un envoltorio contentivo de marihuana, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, presentaciones éstas que se harán por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciollo Parra y Olmedo, con sede en Tucaní, lugar de donde procede el adolescente.

Ahora bien, por cuanto por ante este Tribunal en el día de hoy, no asistieron progenitores o representante legal alguno, a quien se le pudiere efectuar la entrega del adolescente encartado, evidenciándose que el joven pudiere eventualmente hallarse deambulando por las calles del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, sin protección familiar alguna, se acuerda colocar al referido adolescente de inmediato a disposición del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, con sede en Tucaní, para que sea éste ente, el que determine las condiciones familiares del mismo y de ser procedente decrete alguna de las medidas de protección establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el interés Superior del Adolescente, así como, su derecho a la vida, a la libertad personal, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a ser protegido, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a ser criado en una familia, entre tantos otros derechos que le asisten. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer termino resulta necesario examinar lo concerniente a las precalificaciones jurídicas, efectuadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, al respecto, precisa el Tribunal que efectivamente tal y como acertadamente lo ha expresado la Defensa Pública Especializada, en relación al delito de Hurto, en perjuicio del ciudadano Jesús Anselmo Rolón Machado, imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico, no cursa en las actuaciones ningún tipo de experticia o avaluó prudencial efectuado a las supuestos aguacates y ocumos, que eran los bienes sobre los cuales presuntamente recaía la acción en cuanto al delito de Hurto, de esta manera, en esta oportunidad resulta procedente no compartir la precalificación jurídica en relación a este tipo penal, y, así se resuelve. Sin embargo, en relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa según acta policial s/n, de fecha 14-04-2010, emanada de la Sub Comisaría Policial Nº 15, de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, que tales hechos, están referidos entre otras cosas a que, en fecha 14-04-2010, aproximadamente a las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40am), que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por parte del ciudadano Jesús Anselmo Rolón Machado, puesto que él mismo se encontraba presuntamente hurtando aguacates y ocumos, en una parcela de nombre “El Callejón” propiedad de la progenitora del mencionado aprehensor, ubicada específicamente en la vía panamericana, pasando el puente, de Tucani detrás de la Tasca Doña Juana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, precisándose además que al mencionado adolescente en el momento de su aprehensión se le encontró en su poder un envoltorio de material plástico de color blanco, cubierto con un material plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, así como, un teléfono celular, siendo inmediatamente trasladado hasta la Sub Comisaría Policial Nº 15, de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, quedando detenido el adolescente y retenida igualmente la sustancia descrita, la cual al ser debidamente experticiada resultó ser un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), cantidad ésta que permite encuadrar los hechos en el referido tipo penal. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica sólo en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y, así se decide. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión efectuada por parte del ciudadano Jesús Anselmo Rolon Machado, la cual ocurre como consecuencia de la presencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la parcela de su progenitora presuntamente hurtando unos aguates y ocumos, perfectamente descrita tanto en el acta policial, como en la denuncia, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistentes en la comisión de un hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, puesto que, para el momento presumiblemente el adolescente poseía un envoltorio contentivo de marihuana, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, con sede en Tucaní. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, de igual forma, se ordena librar el correspondiente oficio al mencionado Consejo de Protección, ordenando el registro de las presentaciones periódicas. Ahora bien, por cuanto por ante este Tribunal en el día de hoy, no asistieron los progenitores del adolescente o representante legal alguno, a quien se le pudiere efectuar la entrega del adolescente encartado, evidenciándose que el joven pudiere eventualmente hallarse deambulando por las calles del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, sin protección familiar alguna, es por lo cual se acuerda colocar al referido adolescente de inmediato a disposición del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, con sede en Tucaní, para que sea éste ente, el que determine las condiciones familiares del mismo y de ser procedente decrete alguna de las medidas de protección establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el interés Superior del Adolescente, así como su derecho a la Libertad Personal, derecho al Desarrollo de la Personalidad, derecho a ser Protegido, entre tantos otros derechos que le asisten. De tal manera, entonces se ordena remitir bajo la condición de libertad a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, a los fines de ser puesto a la orden del mismo, ordenado tal traslado, a través de un oficio dirigido al Jefe de la Sub-Comisaría Policial, de esta localidad. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al presente asunto penal constante de nueve (09) folios útiles, las actuaciones consignadas en la presente audiencia, por la Representante del Ministerio Público. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, solicitadas por el Defensor Público Especializada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente y la víctima debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 de la Ley contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil diez (21-04-2010).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE