REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de abril de 2010.
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000043
ASUNTO : LP11-D-2010-000043


Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Daniela Ivana Rondón en fecha 22-04-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, el día veintidós de abril del presente año (22-04-2010), siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40am), cuando ella se encontraba en el negocio de su progenitor, ubicado en la avenida 12, entre calles 7 y 8 del sector La Inmaculada de este Municipio Alberto Adriani, en compañía de un empleado de nombre José Luis, fue sorprendida por un joven que vestía franela manga larga de color amarillo y jeans, quien ingresó al negocio y portando un arma de fuego, la amenazó de muerte y la conminó a entregarle su cartera de color marrón oscuro, que se hallaba al lado de la computadora, el cual contenía quinientos mil bolívares en efectivo, en billetes de cien bolívares, para luego irse, logrando ella observar que éste abordó un vehículo moto que estaba parado en la esquina del negocio y que era conducida por otro muchacho, el cual no pudo precisar.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0175/10 de fecha 22-04-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Yony Sulbarán y Agente (PM) Yobany Salas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en esa misma fecha veintidós de abril del año dos mil diez (22-04-2010), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector por el barrio San Isidro, a la altura de la avenida 16, cerca de la Tasca El Taconazo de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron informados vía radio por parte de la centralista de guardia, que según llamada telefónica se le había indicado que en el sector La Inmaculada, avenida 12 entre calles 7 y 8, se había efectuado un robo a mano armada y que presuntamente los sujetos iban a bordo de una moto y que uno de ellos vestía una pantalón jeans y un suéter manga larga de color amarillo; de inmediato, procedieron a trasladarse hasta el lugar y justo cuando transitaban por la calle donde está ubicada la Clínica José Gregorio Hernández, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, uno de los cuales vestía con las mismas características aportadas y además llevaba en sus manos un bolso de dama de color marrón, procediendo de inmediato a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso a tal situación, emprendiendo veloz huida, iniciándose así una persecución, logrando ser interceptados y aprehendidos por el sector San Isidro, específicamente detrás de la sede de CORPOELEC, frente al INTI, y, al serles practicada la respectiva inspección personal, le fue hallado al que se transportaba como parrillero, quien vestía la franela de color amarillo manga larga, un bolso de dama de color marrón oscuro, el cual contenía una cantidad de dinero, en billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo), para un total de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), y, en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Taurus, calibre 3.80, con empuñadura de material sintético de color negro, con seriales limados, con su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre, sin percutir, quedando identificado como Douglas de Jesús Delgado Valero, de 22 años de edad, mientras que al conductor, el cual vestía una franela de color verde manzana y crema y un pantalón color crema, no le fue hallado objeto alguno, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, procediendo a su detención siendo, las diez horas de la mañana (10:00am), en presencia de un ciudadano identificado como Rafael Pino.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0175/10 de fecha 22-04-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Yony Sulbarán y Agente (PM) Yobany Salas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de una persona adulta, así como de la incautación de las evidencias.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Daniela Ivana Rondón en fecha 22-04-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y, del reconocimiento por parte de ésta de los presuntos autores del hecho.

3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Luis Morales, en fecha 22-04-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

4) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Rafael Pino, en fecha 22-04-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de la persona adulta, así como, sobre las evidencias que fueron incautadas.

5) Cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego, una cartera tipo bolso de dama, dinero en efectivo, un suéter manga larga de color amarillo y un jeans de color negro.

6) Acta de investigación penal de fecha 22-04-2010, suscrita por el Detective Gregory Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de la investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde se hallan los aprehendidos a fin de obtener su identificación y hasta el lugar del suceso y el sitio de aprehensión, para llevar a cabo las respectivas inspecciones.

7) Inspección Nº 0597 de fecha 22-04-2010, suscrita por el Detective Gregory Parra y Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente y de la persona adulta.

8) Inspección Nº 0596 de fecha 22-04-2010, suscrita por el Detective Gregory Parra y Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio donde ocurrieron los hechos.

9) Inspección Nº 0600 de fecha 22-04-2010, suscrita por el Detective Gregory Parra y Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto, a bordo del cual se transportaban los sujetos aprehendidos.

10) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0226-10 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego, un cargador y cuatro balas.

11) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0225-10 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a una cartera tipo bolso de dama, dinero en efectivo, un suéter manga larga de color amarillo y un jeans.

12) Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0150 de fecha 22-04-2010, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, a un cargador, a cuatro balas, a dos prendas de vestir, a una cartera para dama y a dinero en efectivo.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Daniela Ivana Rondón.

Al respecto, el artículo 458 del Código Penal vigente, dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Por su parte, el artículo 83 eiusdem, referido al grado de cooperador inmediato, establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Daniela Ivana Rondón, este Tribunal precisa, que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues, tal y como, fuere indicado por la víctima ciudadana Daniela Ivana Rondón, en la denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, los hechos se circunscriben entre otras cosas a que, el día veintidós de abril del presente año (22-04-2010), siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40am), cuando ella se encontraba en el negocio de su progenitor, ubicado en la avenida 12, entre calles 7 y 8 del sector La Inmaculada de este Municipio Alberto Adriani, en compañía de un empleado de nombre José Luis, fue sorprendida por un joven que vestía franela manga larga de color amarillo y jeans, quien ingresó al negocio y portando un arma de fuego, la amenazó de muerte y la conminó a entregarle su cartera de color marrón oscuro, que se hallaba al lado de la computadora, la cual contenía quinientos mil bolívares en efectivo, en billetes de cien bolívares, para luego irse, logrando ella observar que éste abordó un vehículo moto que estaba parado en la esquina del negocio y que era conducida por otro muchacho, el cual no pudo precisar.

No obstante, no comparte el grado de participación accesoria señalado por el Ministerio Público, pues, según señaló la propia víctima el sujeto que resultó identificado por los funcionarios aprehensores como Douglas de Jesús Delgado Valero, de 22 años de edad, era el que vestía franela manga larga de color amarillo y jeans, y, el que ingresó al negocio portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, la despojó de su cartera, mientras que había un segundo sujeto que le aguardaba en la esquina del negocio, a bordo de un vehículo moto, en el cual logró huir del lugar, siendo éste, es decir, el conductor del vehículo identificado por los funcionarios aprehensores como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

En este orden, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”

Pues bien, conforme a este dispositivo Alberto Arteaga Sánchez, ha señalado: “En primer lugar, considera la ley comportamiento de complicidad, en este caso moral, excitar o reforzar la resolución de perpetra el delito o prometer asistencia o ayuda para después de su comisión (Art. 84, ord. 1º).
En esta hipótesis, la conducta del cómplice consiste, de una parte, en excitar o reforzar la resolución de perpetra el delito. Se tarta así, no de determinar a otro a cometer un delito (caso de instigación), sino de influir de alguna manera no determínate en su resolución criminal ya formada; se trata del hecho de aconsejar, de estimular la resolución criminal, de proporcionar razones que faciliten la decisión. Como lo expresa Majno, tratando de establecer, a pesar de todas las dificultades, diferencias con la instigación primaria, habrá complicidad por este concepto, cuando la resolución criminal “ya surgida y delineada en el ejecutor sólo ha sido revigorizada por las incitaciones del cómplice, que añade otros estímulos a los que ya habían formado la resolución criminal en el ánimo del ejecutor, venciendo en éste cualquier duda y disipando cualquier sombra de excitación y de dificultad”.
De otra parte, la conducta del cómplice, en la hipótesis que consideramos, puede consistir en la promesa de asistencia o de ayuda para después de la comisión del hecho punible, con lo cual, asimismo, como lo expresa Manzini, se excita o refuerza la resolución criminal.
Esta forma de complicidad moral, se caracteriza, como se desprende del texto legal, por la existencia de una promesa anterior a la realización del hecho, por la promesa previa, la cual estimula a su autor y refuerza su resolución, no revistiendo importancia que la asistencia o la ayuda se preste efectivamente.”.

Así las cosas, quien aquí decide constata que el grado de participación del adolescente encartado en los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 84 referido a la complicidad, ya que su actuación pudo consistir en la promesa de asistencia o de ayuda para después de la comisión del hecho punible, excitando o reforzando la resolución criminal, pues, la misma estuvo dirigida en aguardar en la esquina del lugar donde ocurrieron los hechos, al sujeto que despojó a la víctima mediante amenazas a la vida de sus pertenencias, contribuyendo y prestándole asistencia luego de ocurridos los hechos para que éste abandonara el lugar con facilidad, y, no como lo señala el Ministerio Público, bajo el grado de cooperador inmediato, en el que necesariamente se requiere su cooperación en forma que podamos calificarla de esencial e inmediata en la ejecución del delito, como ya, reiteradamente lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal. En este sentido, esta sentenciadora estima que los hechos objeto del presente proceso encuadran el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Daniela Ivana Rondón, y así decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Sea decretada la aprehensión en flagrancia del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, solicitó se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar diligencias de investigación que permitan esclarecer los hechos en la presente investigación, de igual manera, se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copia simple de toda la causa.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, precisamos al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial supra descrita y lo expuesto por la víctima en la denuncia, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas encuadran precisamente en el referido a “en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, conocida doctrinalmente como la cuasiflagrancia, en la que se exige una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión, pues, los hechos acaecen el día 22-04-2010, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40am), en la avenida 12, entre calles 7 y 8 del sector La Inmaculada de este Municipio Alberto Adriani, y, la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como se indicó en el acta policial, se produjo ese mismo día 22-04-2010, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00am), específicamente en el sector San Isidro, detrás de la sede de CORPOELEC, frente al INTI, de esta localidad de El Vigía (lugar éste cercano a donde se produjeron los hechos), hallándole en ese instante, al sujeto que se transportaba como parrillero, el cual vestía una franela manga larga de color amarillo y un jeans, un arma de fuego y una cartera de color marrón en cuyo interior contenía la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), en billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo), la cual, le fuere despojada a la víctima minutos antes.

Así las cosas, resulta procedente en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Daniela Ivana Rondón. Y así se decide.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Así las cosas, ante la existencia de fundados elementos de convicción, los cuales fueron arriba debidamente enumerados, que hacen presumir la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla perfectamente identificado por este Tribunal y tomando en consideración que su aprehensión se produjo en flagrancia, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, las cuales deberá realizar de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm), iniciando el mismo día de hoy 23-04-2010. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Daniela Ivana Rondón, este Tribunal precisa, que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues, tal y como, fuere indicado por la víctima ciudadana Daniela Ivana Rondón, en la denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, los hechos se circunscriben entre otras cosas a que, el día veintidós de abril del presente año (22-04-2010), siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40am), cuando ella se encontraba en el negocio de su progenitor, ubicado en la avenida 12, entre calles 7 y 8 del sector La Inmaculada de este Municipio Alberto Adriani, en compañía de un empleado de nombre José Luis, fue sorprendida por un joven que vestía franela manga larga de color amarillo y jeans, quien ingresó al negocio y portando un arma de fuego, la amenazó de muerte y la conminó a entregarle su cartera de color marrón oscuro, que se hallaba al lado de la computadora, el cual contenía quinientos mil bolívares en efectivo, en billetes de cien bolívares, para luego irse, logrando ella observar que éste abordó un vehículo moto que estaba parado en la esquina del negocio y que era conducida por otro muchacho, el cual no pudo observar. No obstante, no comparte el grado de participación accesoria señalado por el Ministerio Público, pues, según señaló la propia víctima el sujeto que resultó identificado por los funcionarios aprehensores como Douglas de Jesús Delgado Valero, de 22 años de edad, era el que vestía franela manga larga de color amarillo y jeans y el que ingresó al negocio y bajo amenazas a la vida la despojó de su cartera, mientras que había un segundo sujeto que le aguardaba en la esquina del negocio, a bordo de un vehículo moto, en el cual logró huir del lugar, siendo éste, es decir, el conductor del vehículo identificado por los funcionarios aprehensores como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad. Así las cosas, quien aquí decide constata que el grado de participación en los hechos del adolescente encartado, encuadra en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 84 referido a la complicidad, ya que pudo consistir en la promesa de asistencia o de ayuda para después de la comisión del hecho punible, excitando o reforzando la resolución criminal, y, no como lo señala el Ministerio Público, bajo el grado de cooperador inmediato. En este sentido, el Tribunal estima que los hechos objeto del presente proceso encuadran el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Daniela Ivana Rondón, y así decide. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, precisamos al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial y lo expuesto por la víctima en la denuncia, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas encuadran precisamente en el referido a “en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, pues, los hechos acaecen el día 22-04-2010, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40am), en la avenida 12, entre calles 7 y 8 del sector La Inmaculada de este Municipio Alberto Adriani, y, la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como se indicó en el acta policial, produjo ese mismo día 22-04-2010, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00am), específicamente en el sector San Isidro, detrás de la sede de CORPOELEC, frente al INTI, de esta localidad de El Vigía, hallándole en ese instante, al sujeto que se transportaba como parrillero, un arma de fuego y una cartera de color marrón en cuyo interior contenía la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), en billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo), que le fuere despojada a la víctima minutos antes. Así las cosas, resulta procedente en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Daniela Ivana Rondón. Y así se decide. Tercero: En este sentido, ante la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla perfectamente identificado por este Tribunal y tomando en consideración que su aprehensión se produjo en flagrancia, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, las cuales deberá realizar de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm), iniciando el mismo día de hoy 23-04-2010. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá con oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, siendo puesto en libertad el adolescente desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a su hermano. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, constante de once (11) folios útiles. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por la Defensora Privada, constante de tres (03) folios útiles. Octavo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, solicitadas por la Defensora Privada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Privada, el imputado, su hermano y la víctima, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 84 y 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil diez (23-04-2010).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMIREZ