REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 26 de abril de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000096
ASUNTO : LP11-D-2008-000096

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadano Lino Jonathan Barrios Miranda, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en relación a la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Lino Jonathan Barrios Miranda, en razón a los hechos expuesto por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha veinte de octubre del año dos mil ocho (20-10-2008), siendo aproximadamente las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm), el para entonces adolescente Lino Jonathan Barrios Miranda, se encontraba en el sector kilómetro 15, carretera Panamericana, vía San Cristóbal, calle 1, frente a la casa nº 2-26, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando dos sujetos a bordo de una moto marca HUONIAO, modelo HN125, color gris, sin placas, serial de carrocería LJEPCKL046AX00145, serial de motor 162FMJ6X000417, le sorprendieron efectuándole varios disparos con un arma de fuego, ocasionándole lesiones a nivel del tórax posterior, siendo posteriormente identificados como Alberto José Moreno Gil, quien vestía para el momento en que ocurrieron los hechos suéter azul y pantalón blue jeans y conducía el vehículo moto, y, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento de los hechos, pantalón blue jeans y chaqueta de color marrón con mangas y cuello de color verde y fue la persona que disparó el arma de fuego, la cual no pudo ser recuperada.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Bueno yo ofrezco para reparar el daño a la víctima, seguir prestando mis servicio militar, iniciar mis estudios de bachillerato y realizar cualquier otro curso que me permita la prestación del servicio dentro de la institución, por el lapso de ocho (08) meses, quiero además pedirle disculpas a Jonathan Barrios, por todo lo que paso. Es todo.”.

Y por su parte, la víctima ciudadano Lino Jonathan Barrios Miranda, precisó: “Lo que él dijo que sea así, estoy de acuerdo con lo que el propone, acepto la conciliación, que él siga la carrera, yo lo disculpo.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en relación a la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Lino Jonathan Barrios Miranda, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” y su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse en este caso de una de las forma inacabadas previstas en el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado a la víctima, se le establece al imputado las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) El imputado, se obliga a continuar en la prestación del servicio militar, para lo cual deberá consignar la constancia respectiva, además de constancia de buena conducta emanada de su Batallón.

b) Se obliga a dar inicio a sus estudios de educación secundaria (bachillerato), dentro del Instituto donde se halla prestando servicio militar.

c) Se obliga a realizar un curso de su preferencia, en este caso de los que se faciliten y se dicten en el mismo batallón donde se encuentra prestando servicio militar, (comunicaciones, artillería, paracaidista, cazador, etc.), del cual deberá presentar la debida constancia de haberlo realizado.

Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe, en o durante los días en que se encuentre libre de la prestación del servicio militar, frecuentar sitios de dudosa reputación, tales como bares, licorerías, prostíbulos, entre otros.

b) Se le prohíbe hacerse acompañar de personas de dudosa procedencia, o de reconocida conducta delictiva.

Tales obligaciones de hacer y de no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día de hoy 22-04-2010, de tal manera, en el presente caso, se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, debiendo el adolescente imputado dar inicio el mismo día de hoy, a través del despacho de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescente.

ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier modificación relacionado con su situación de prestación de servicio militar y/o de cualquier cambio del domicilio o residencia aportada en autos, tal es, la de su progenitora, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diez (26-04-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE