REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 27 de abril de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000039
ASUNTO : LP11-D-2009-000039

AUTO RECONSIDERANDO LAS OBLIGACIONES PROPUESTAS EN LA CONCILIACION Y EL TIEMPO POR EL CUAL FUE SUSPENDIDO EL PROCESO A PRUEBA

Tomando en consideración el informe recibido en fecha 06-04-2010, debidamente suscrito por la Licda. Yunis Aragón Fula, Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, relacionado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se concluye que el adolescente expresa que actualmente por sus responsabilidades en el hogar y sus ocupaciones en el trabajo, no puede realizar ninguna actividad extracátedra y por esta razón se ha imposibilitado incorporar al joven en tal compromiso, cumpliendo hasta los momentos sólo con la obligación de trabajar, en el día de hoy se llevó a cabo una audiencia especial con el fin de reconsiderar las obligaciones de hacer contraídas por el imputado, y, así una vez celebrada la misma el Tribunal resolvió en los siguientes términos:

En este sentido, al serle concedido el derecho de palabra a la Licenciada Yunis Aragón Fula, en su carácter de Trabajadora Social, adscrita el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, ésta expuso: “ En un primer momento él inicio sus presentaciones, se hicieron diligencias para que efectuase un curso, lamentablemente no fue posible, él manifiesta que no puede por su trabajo realizar el curso, él actualmente supuestamente tiene un trabajo estable, cuando se le hizo saber que había posibilidades de un curso de música, de computación, en fin, pero él manifiesta que no tienen tiempo por razones labores, él estaba trabajando en el hotel Juliana, como ayudante de albañilería, en Caño Seco.”.

Por su parte, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), expresó: “Yo lo único que puedo ofrecer es trabajar, yo lo pago por mi trabajo, porque yo tengo una nueva responsabilidad familiar, y no puedo estudiar, trabajo de lunes a sábado, y los domingos si me sale algo también trabajo, todo.”.

Y la Defensa Pública Especializada, expuso: “Solicito que se reformulen las condiciones impuestas del adolescente y se tome en cuenta de ser posible el tiempo que él tiene cumpliendo lo relativo a su obligación laboral. Finalmente solicito copia simple de la presente acta.”.

En igual orden, la Fiscal décima Octava del Ministerio Público, quien además actúa en representación de la víctima ciudadana Geltrudes María Contreras Carrascal, expresó: “Yo le recomiendo por su propio bienestar y para usted mismo, más allá del compromiso adquirido con el Tribunal, que de inicio a un curso para que amplié sus conocimiento y deje de ser un seudo analfabeta, sin embargo es de aclarar que esta representante Fiscal no tiene objeción a que se replanteen las condiciones dada las limitaciones expresadas, en razón de que es de imposible cumplimento por parte del joven, en tal caso que la obligación de hacer este referida específicamente a continuar laborando en la albañilería, y se mantengan las obligaciones de no hacer.”.

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Por consecuencia, en base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en cuenta el replanteamiento de las obligaciones efectuado por el imputado y luego de escuchar la manifestación de común acuerdo por parte de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico, en representación de la víctima, siendo que dicho replanteamiento se encuentra enmarcado dentro de las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentalmente persiguiendo el fin educativo, se acuerda procedente reconsiderar las obligaciones de hacer inicialmente pactadas por el imputado en fecha 14-10-2009 y por ende se establece sólo una obligación de hacer para el hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), estableciéndose la fecha a partir del cual se comenzará a computar el lapso por el cual se suspende el proceso a prueba en el presente caso.

OBLIGACIONES RECONSIDERADAS Y PLAZO FIJADO

A los fines de reparar el daño ocasionado, se le reitera al imputado las siguientes obligaciones:

Obligación de hacer:

El imputado, se obliga a continuar laborando en el área de albañilería, suprimiéndose, en virtud de los argumentos explanados en esta audiencia por parte del imputado, la obligación relativa a la de realizar una actividad extracátedra, consistente en un curso en el área de su preferencia, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

De igual forma, se le mantienen al joven las siguientes obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas.

b) Se le prohíbe el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

c) Se le prohíbe portar cualquier tipo de arma de fuego y/o arma blanca.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado por el lapso por el cual fuere suspendido el proceso a prueba, es decir, por el lapso de ocho (08) meses, el cual se iniciará a computar desde la fecha del informe, debidamente suscrito por la Trabajadora Social, inserto a los folios del 108 al 111, esto es, a partir del día 25-03-2010,

ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, en cuanto a la por él aportada en este acto, ésta es, parcelamiento El Naranjal, calle principal, que divide los sectores Rosa Virginia y Monte Verde, casa construida de bloques y laminas de zinc, cerca de donde vive el señor Roque, conocido en el sector como conductor de busetas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil diez (27-04-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE