REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 30 de abril de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000044
ASUNTO : LP11-D-2010-000044
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta policial sin número de fecha 27-04-2010, suscrita por el Agente (PM) Omar Alexander Díaz Díaz y el Agente (PM) Eriberto José Pérez Morales, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, los hechos en el presente están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintisiete de abril del presente año (27-04-2010), siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por varios sectores del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, visualizaron en la parada de transporte público, vía Panamericana, específicamente frente a la Panadería Luciano, a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, en ese momento, uno de ellos, el que vestía pantalón jeans de color azul y franela tipo chemise con varias rayas, de contextura delgada, piel morena y cabello de color negro con corte bajito, se introdujo algo en la boca, lo cual llamó la atención de los funcionarios policiales, procediendo éstos de inmediato a requerirle que mostrara lo que se había introducido, accediendo a tal pedimento, tratándose de tres envoltorios de regular tamaño, dos de ellos cubiertos por material plástico de color amarillo y negro, atados con hilo de color verde y el otro, por material plástico de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, presunta droga, no hallándole algún otro objeto en su poder, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; de igual forma, al realizarle la inspección personal al otro ciudadano quien resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, el cual vestía pantalón jeans de color azul y suéter tipo chemise de color negro, de contextura delgada, piel blanca y cabello largo a la altura de los hombros, le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón, tres envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga, procediendo así, a su detención siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40pm).
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial sin número de fecha 27-04-2010, suscrita por el Agente (PM) Omar Alexander Díaz Díaz y el Agente (PM) Eriberto José Pérez Morales, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.
2) Cadena de custodia suscrita por el Agente (PM) Omar Alexander Díaz Díaz, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, presuntamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referidas a tres envoltorios de material plástico de color amarillo y negro con hilo de color verde, contentivos en su interior de restos vegetales.
3) Cadena de custodia suscrita por el Agente (PM) Eriberto José Pérez Morales, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, presuntamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referidas a tres envoltorios de material plástico de color amarillo y negro con hilo de color verde, contentivos en su interior de restos vegetales.
4) Acta de investigación penal de fecha 28-04-2010, suscrita por el Agente César Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del procedimiento y de las evidencias incautadas, así como, sobre el traslado de una comisión hasta el lugar donde se hallaban detenidos los adolescentes a los fines de su identificación.
5) Cadena de custodia suscrita por el Agente (PM) Omar Alexander Díaz Díaz, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, presuntamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referidas a tres envoltorios de material plástico de color amarillo y negro con hilo de color verde, contentivos en su interior de restos vegetales, recibida por el Experto Farmacéutico Toxicólogo Mario Abchi, y, posteriormente devuelta al mismo funcionario policial.
6) Cadena de custodia suscrita por el Agente (PM) Eriberto José Pérez Morales, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, presuntamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referidas a tres envoltorios de material plástico de color amarillo y negro con hilo de color verde, contentivos en su interior de restos vegetales, recibida por el Experto Farmacéutico Toxicólogo Mario Abchi, y, posteriormente devuelta al mismo funcionario policial.
7) Experticia Botánica Barrido N° 9700-067-0790, debidamente suscrita por el Experto Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas.
8) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-0792 de fecha 28-04-2010, debidamente suscrita por el Experto Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas a los adolescentes.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.-Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Jueza en primer termino consigno copia de una partida de nacimiento identificada con el Nº 49 del año 83, presumiblemente corresponde a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) una vez que los familiares me entreguen documento alguno, lo presentare ante este Despacho, y vistas las declaraciones que espontáneamente rindieron mis defendidos, y los resultados de las pruebas toxicológicas, para esta defensa se da el supuesto contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir desde ya solicito para mis defendidos los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos, y sociales a éstos, tal como lo señala el artículo 105 de la referida ley, es decir que obtenidos lo referidos exámenes esta defensa esperara que el Ministerio Público se pronuncie, para requerir una eventual medida de seguridad, es por lo que desde ya me adhiero a la solicitud de medida cautelar de las previstas en el artículo 582 del COPP, sea específicamente el examen de la experticia psiquiátrica para mis representados y se determine su dosis personal, grado de consumo y tolerancia, pido se me otorgue copia simple del acta policial que dio origen a la investigación, experticia toxicologica, y del acta de la audiencia que se está celebrando en este momento.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.2
En primer término, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica efectuada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, al respecto, precisa el Tribunal que efectivamente según se desprende de acta policial sin número de fecha 27-04-2010, emanada de la Sub Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, los hechos están referidos a que ese mismo día en horas de la tarde, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron interceptados por una comisión policial y al realizarles al respectiva inspección personal, le fue presuntamente hallado, al primero de los prenombrados, justo en la boca tres envoltorios de regular tamaño, dos de ellos cubiertos por material plástico de color amarillo y negro, atados con hilo de color verde y el tercero, por material plástico de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, los cuales, luego de haber sido sometidos a expertita botánica resultaron ser tres (03) gramos con cien (100) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa); mientras que, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón, tres envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga, los cuales, luego de haber sido sometidos a expertita botánica resultaron ser cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), de tal manera, que al ser concatenadas tales circunstancias con los supuestos del mencionado artículo 34, precisamos que efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, los adolescentes presuntamente se hallaban poseyendo marihuana en las cantidades establecidas y permitidas para este delito, es decir, menos de veinte (20) gramos. Así las cosas, este Tribunal comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, así se decide.
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, establece que:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
Así, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial supra desarrollada con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistentes en la comisión de un hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, puesto que, para el momento en que resultaron aprehendidos los adolescentes imputados presumiblemente poseían cada uno tres envoltorios contentivos de una sustancia, la cual resultó ser marihuana, siendo por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)
Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, arriba enumerados, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al ciudadano y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección penal de Adolescentes, debiendo comenzar en este mimo día 30-04-2010, acudiendo al despacho de la Trabajadora Social.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer término, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica efectuada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, al respecto, precisa el Tribunal que efectivamente según se desprende de acta policial sin número de fecha 27-04-2010, emanada de la Sub Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, los hechos están referidos a que ese mismo día en horas de la tarde, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron interceptados por una comisión policial y al realizarles al respectiva inspección personal, le fue presuntamente hallado, al primero de los prenombrados, justo en la boca tres envoltorios de regular tamaño, dos de ellos cubiertos por material plástico de color amarillo y negro, atados con hilo de color verde y el tercero, por material plástico de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, los cuales, luego de haber sido sometidos a expertita botánica resultaron ser tres (03) gramos con cien (100) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa); mientras que, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón, tres envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga, los cuales, luego de haber sido sometidos a expertita botánica resultaron ser cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), de tal manera, que al ser concatenadas tales circunstancias con los supuestos del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precisamos que efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, los adolescentes presuntamente se hallaban poseyendo marihuana en las cantidades establecidas y permitidas para este delito, es decir, menos de veinte (20) gramos. Así las cosas, este Tribunal comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: En cuanto a la detención, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistentes en la comisión de un hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, puesto que, para el momento en que resultaron aprehendidos los adolescentes imputados presumiblemente poseían cada uno, tres envoltorios contentivos de una sustancia, la cual resultó ser marihuana, siendo por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, y considerando que a tal solicitud se adhirió el Defensor Público Especializado, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, creyendo procedente en el caso que nos ocupa, aplicar específicamente la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento de los adolescentes encartados al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, debiendo los mismos dar inicio con tal cumplimiento a partir de la presente fecha 30-04-2010, acudiendo al Despacho de la Trabajadora Social. A tales efectos y conforme lo supra señalado se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12; así mismo, líbrese el oficio correspondiente a las profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se autoriza conforme lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incineración de la sustancia que presuntamente les fuera incautada a los adolescentes, esto es, referido específicamente a la cantidad de ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos de Marihuana, debidamente periciada en experticia botánica barrido Nº 9700-262-12-09 de fecha 18-04-2010, vale precisar que sobre esta experticia la ciudadana Fiscal aclaró en la presente audiencia, que la fecha aludida en esta experticia era incorrecta por error involuntario, siendo lo correcto 28-04-2010. En tal sentido, líbrese oficio al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se designe el Fiscal que estará a cargo de tal acto. Séptimo: Se ordena conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado y con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la practica de los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos, y sociales, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), tales evaluaciones serán practicadas por los profesionales respectivos, es decir, el reconocimiento médico legal de los imputados, se practicará a través de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, con sede en esta localidad. Líbrese oficio respectivo al Jefe de la aludida Medicatura Forense, a los fines de que atienda a los jóvenes imputados el día miércoles 05-05-2010 a las 10:00 de la mañana, y efectué los correspondientes exámenes, requiriéndole igualmente la remisión de las resultas de tales evaluaciones a la mayor brevedad posible a este Despacho Judicial. En cuanto a la valoración psiquiátrica de los adolescentes, se precisa que la misma se llevará a efecto, a través la Médico Psiquiatra, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Doctora Marlene Nieto, a cuyos fines se acuerda que sea practicada el día miércoles 05-05-2010 a las 02:00 de la tarde. Lo que respecta a la valoración psicológica de los adolescentes, se aclara que la misma será llevada a efecto por la Psicólogo, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en Mérida, Licencia Marilina Chourio, quien coordinara la fecha y hora, para la elaboración de tales evaluaciones, con las integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Sección. Y finalmente la valoración social, se precisa que tales informes se practicaran a través de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Licenciada Yunis Aragón Fula, a cuyos fines coordinara la fecha y hora, para la elaboración de tales evaluaciones. Especificando en las comunicaciones de la Psiquiatra, Psicóloga y Trabajadora Social, que la remisión de las resultas de tales evaluaciones la efectuaran a la mayor brevedad posible a este Despacho Judicial. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de seis (06) folios útiles. Noveno: Se ordena agregar al asunto principal la actuación consignada por el Defensor Público Especializado, constante de 01 folio útil. Décimo: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Defensor Publico Especializado, tales son: el acta de investigación penal que dio origen a la investigación, las experticias toxicologica y botánica de barrido, y del acta de la presente audiencia.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Publica Especializada, los adolescentes y sus familiares debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 de la Ley contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de abril del año dos mil diez (30-04-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE