REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 05 de abril de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000030
ASUNTO : LP11-D-2010-000030


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, tales como la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano José Orlando Nieto Salinas, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día cuatro de abril del presente año (04-04-2010), siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos de la madrugada (12:00am), hallándose su vehículo clase camión de color blanco aparcado frente a su residencia, le fue sustraído dos de sus espejos, circunstancia de la cual se percató en razón del aviso que le diera uno de sus vecinos, quien le manifestó que unos sujetos que corrían metros más adelante, eran los que habían ejecutado tal acción, procediendo él de inmediato en compañía de su vecino a su persecución, cuando a la altura de Ondas Panamericana, por la avenida Bolívar, observó que los mismos habían sido interceptados por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, siéndole hallado a dos de ellos, los dos (02) aros de material plástico de color negro y los dos espejos cada uno con un código de barra signado uno con la letra R-1446010, con un logo marca Ford, serial SAEPP+10M, tal y como, se desprende del contenido del acta policial N° 093/10, de fecha 04-04-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, oportunidad en la que resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y dos personas adultas de sexo masculino, identificadas como Xamir Enrique Peña Hernández, de 20 años de edad y Rafael José Pulido Sánchez, de 28 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0093/10 de fecha 04-04-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Beatriz Nava, Agente (PM) Deibi Márquez y Agente (PM) Eduardo Villasmil, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por la víctima ciudadano José Orlando Nieto Salinas por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04-04-2010, donde indica las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Acta de investigación penal de fecha 04-04-2010, suscrita por el Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación, del procedimiento y de las evidencias incautadas. Así mismo, se hace constar el traslado de una comisión hasta el lugar de detención del adolescente, a los fines de lograr su identificación plena.

4) Inspección Nº 0491 de fecha 04-04-2010, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Agente Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

5) Acta de investigación penal de fecha 04-04-2010, suscrita por el Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de practicar la inspección al vehículo involucrado en el presente procedimiento.

6) Inspección Nº 0492 de fecha 04-04-2010, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Agente Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase camión, marca FORD, modelo F-350 4x2 EFI, tipo chasis, color blanco, año 2009, placas A80AE7B, serial chasis 8YTKF365X98A39346, el cual guarda relación con el presente caso.

7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 04-04-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, varias prendas de vestir y dos piezas elaboradas en material sintético color negro y vidrio refractario, comúnmente denominados espejos.

8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0127 de fecha 04-04-2010, suscrito por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a varias prendas de vestir y a dos piezas elaboradas en material sintético color negro y vidrio refractario, comúnmente denominados espejos.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Como Defensor Público del adolescente efectúo los siguientes alegatos, observa esta defensa en el acta policial que sirve de fundamento, que los funcionarios policiales no especifican a que ciudadano específicamente le incautan en el procedimiento, lo cual es indispensable determinar con precisión a objeto de establecer la forma de participación del delito de cada imputado, además, de lo narrado por los policiales es contradictorio con lo narrado por la víctima, pues, ésta dice no haber observado nada pues lo llamo un compañero que fue quien observó todo, son observaciones que advierte la defensa. No obstante esta defensa no tienen problema en que se le acuerde una medida cautelar menos gravosa a mi patrocinado, preferiblemente la de presentaciones cuyos lapso no sean tan cercanos para que no entorpezca con su trabajo, finalmente solicitamos copias simples de la totalidad del expediente y nos reservamos el derecho de solicitar cualquier diligencia en el transcurso de la investigación.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Orlando Nieto Salinas.

Al respecto, el mencionado dispositivo legal dispone:

“Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.”.

En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, evidencia este Tribunal de las actuaciones que obran insertas en el presente asunto penal, que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez, que de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano José Orlando Nieto Salinas, se desprende que en fecha 04-04-2010, siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos de la madrugada (12:00am), le fue sustraído del vehiculo de su propiedad, clase camión de color blanco, el cual se hallaba aparcado frente a su residencia, dos espejos, circunstancia de la cual se percata en razón del aviso que le diera uno de sus vecinos, quien le manifestó que unos sujetos que corrían metros más adelante, eran los que habían ejecutado tal acción, procediendo él de inmediato en compañía de su vecino a su persecución, cuando a la altura de Ondas Panamericana, por la avenida Bolívar, se percata que los mismos habían sido interceptados por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, siendo hallado a dos de ellos, los dos (02) aros de material plástico de color negro y los dos espejos cada uno con un código de barra signado uno con la letra R-1446010, con un logo marca Ford, serial SAEPP+10M, tal y como, se desprende del contenido del acta policial N° 093/10, de fecha 04-04-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; así las cosas, comparte esta Juzgadora la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, referida al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Orlando Nieto Salinas. Y así decide.


DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que: “…se tendrá como delito flagrante aquel que se esté cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias de aprehensión, se evidencia que los hechos acaecieron el día cuatro de marzo del presente año (04-03-2010), siendo las doce horas y diez minutos de la mañana (12:10am), tal y como fuere reflejado en la denuncia interpuesta por la víctima, y, que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo ese mismo día, en tan sólo minutos luego, pues, en el acta policial se refleja que éste resultó interceptado y detenido en compañía de dos adultos, siendo las doce horas y veinte minutos de la mañana (12:20am) de ese mismo día 04-04-2010, dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, más específicamente el referido al delito que acaba de cometerse, conocido como la cuasiflagrancia, en la que existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Orlando Nieto Salinas. Y así se resuelve.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Por considerar, que existen suficientes elementos de convicción, tal y como fueren supra enumerados, que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es participe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tomando en consideración que el adolescente se halla perfectamente identificado por este Tribunal y que su aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo que el tipo penal a que se hace referencia es uno de los tipos penales que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, específicamente la contenida en el literal “b”, por considerarlo oportuno esta sentenciadora, consistente en el sometimiento del adolescente encartado al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo presentarse el mismo día de hoy 05-04-2010, por ante el Despacho de la Trabajadora Social. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, evidencia este Tribunal de las actuaciones que obran insertas en el presente asunto penal, que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez, que de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano José Orlando Nieto Salinas, se desprende que en fecha 04-04-2010, siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos de la madrugada (12:00am), le fue sustraído del vehiculo de su propiedad, clase camión de color blanco, el cual se hallaba aparcado frente a su residencia, dos espejos, circunstancia de la cual se percata en razón del aviso que le diera uno de sus vecinos, quien le manifestó que unos sujetos que corrían metros más adelante, eran los que habían ejecutado tal acción, procediendo él de inmediato en compañía de su vecino a su persecución, cuando a la altura de Ondas Panamericana, por la avenida Bolívar, se percata que los mismos habían sido interceptados por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, siendo hallado a dos de ellos, los dos (02) aros de material plástico de color negro y los dos espejos cada uno con un código de barra signado uno con la letra R-1446010, con un logo marca Ford, serial SAEPP+10M, tal y como, se desprende del contenido del acta policial N° 093/10, de fecha 04-04-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; así las cosas, comparte esta Juzgadora la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, referida al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Orlando Nieto Salinas. Segundo: Ahora bien, en cuanto a las circunstancias de aprehensión, se evidencia que los hechos acaecieron el día cuatro de marzo del presente año (04-03-2010), siendo las doce horas y diez minutos de la mañana (12:10am), tal y como fuere reflejado en la denuncia interpuesta por la víctima, y, que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo ese mismo día, en tan solo minutos luego, pues, en el acta policial se refleja que éste resultó interceptado y detenido en compañía de dos adultos, siendo las doce horas y veinte minutos de la mañana (12:20am), dándose así en el presente caso, uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, más específicamente el referido al delito que acaba de cometerse; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Orlando Nieto Salinas. Tercero: Por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es participe en la comisión de un hecho punible, el cual han sido precalificado como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tomando en consideración que el adolescente se halla perfectamente identificado por este Tribunal y que su aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo que el tipo penal a que se hace referencia es uno de los tipos penales que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, específicamente la contenida en el literal “b”, por considerarlo oportuno esta sentenciadora, consistente en el sometimiento del adolescente encartado al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo presentarse el mismo día de hoy 05-04-2010, por ante el Despacho de la Trabajadora Social; por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría policial Nº 12, saliendo el imputado en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su hermana. Igualmente, líbrese oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, ordenándoles la atención del adolescente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representante del Ministerio Público, constante de dieciocho (18) folios útiles. Sexto: Se acuerda conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente, su hermana y la víctima, debidamente notificados de lo aquí decidido.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diez (05-04-2010).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE