REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 07 de abril de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000053
ASUNTO : LP11-D-2008-000053
AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL ADOLESCENTE Y ORDENANDO SU UBICACION
Por cuanto, en el día de hoy el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), no compareció a la audiencia preliminar pautada para esta misma fecha, pese a estar debidamente citado, este Despacho Judicial observa y decide:
Primero: Mediante auto de fecha 18-02-2010 inserto al folio 132, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, colocó a disposición de las partes, las evidencias y actuaciones contenidas en el asunto penal, conforme lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber presentado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, acusación formal contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuliana Raquel Campos. Posteriormente, mediante auto de fecha 26-02-2010, inserto al folio 136, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día once de marzo del presente año (11-03-2010), a las nueve horas de la mañana (09:00am), librándose las correspondientes boletas de notificaciones y de citación, no compareciendo el imputado, pese, habérsele dejado copia de la boleta en su residencia, conforme se evidencia al dorso del folio 139. Así, en esa misma ocasión se fijó nueva oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar para el día de hoy siete de marzo del presente año (07-03-2010), a las nueve horas de la mañana (09:00am), a la que igualmente no compareció el encartado, estando debidamente citado tal y como, se desprende de boleta de citación Nº 122/10 de fecha 11-03-2010, obrante al folio 144.
Segundo: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuliana Raquel Campos, tal y como se evidencia en acusación obrante a los folios del 125 al 130.
Tercero: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.
En este sentido, observa el Tribunal que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), no ha comparecido a la audiencia preliminar sin grave y legítimo impedimento, pese, a estar debidamente citado como ya se ha señalado, siendo por consecuencia necesario observar lo que al respecto establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, lo conducente es darle el curso normal al proceso penal, evitando dilaciones indebidas y garantizando el principio de celeridad procesal. De tal manera, que en el presente caso conforme lo estipula el mencionado dispositivo, lo procedente es decretar en rebeldía al imputado y ordenar su ubicación inmediata, y, así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declarar en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 23.555.923, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-01-1991, de ocupación indefinida, con segundo año de educación secundaria de instrucción, hijo de Maribel Ortega (v) y William Guerrero (F), domiciliado en el kilómetro 7, sector Caño El Tigre, urbanización 12 de octubre, casa N° 02, de color verde con blanco, al lado de la bodega “La Esmeralda”, Municipio Zea del Estado Mérida, ordenándose su ubicación inmediata, y, tomando en consideración el domicilio del mismo, se ordena tal ubicación a través de los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial con sede en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas, contados a partir de la recepción de la misiva, lleven a cabo dicha orden, en cuyo caso, finalizado tal lapso deberán dar respuesta a través del mismo medio a este Despacho Judicial. A tales efectos, líbrese oficio Jefe de la Sub-Comisaría Policial con sede en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida. Segundo: De conformidad con lo solicitado por la Defensora Publica Especializada, se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, la Defensora Pública Especializada Abg. Maria Eugenia Guerrero de Pacheco, quien en este acto se encuentra en representación del también Defensor Público Especializado Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas y la víctima.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE