REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUCIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02.

199º y 151º

Vista la solicitud de Autorización Judicial Para la Obtención de Crédito Agropecuario y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, esta Sala al efecto Observa: PRIMERO: Que fue interpuesta solicitud de Autorización Judicial para la Obtención de Crédito Agropecuario, por la Abogada MORAIMA GRACIELA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.864, inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.065, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana IBELISE DEL VALLE PEREZ VIUDA DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.527.957 y hábil, quien actúa en nombre y representación de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, donde se evidencia que la mencionada ciudadana habita en la Población de Coloncito Estado Táchira. SEGUNDO: Consta a los folios 04 y 05 poder otorgado por la solicitante por ante la Notaría Pública La Fría Estado Táchira, en fecha 18 de julio del año dos mil ocho, bajo el N° 11, Tomo 50, Folios 22-23, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, evidenciándose que la misma habita junto a su hija, en el Sector Los Caños, vía la Coromoto de la población de Coloncito Estado Táchira, igualmente corre inserto al folio 108 copia del RIF de la ciudadana IBELISE DEL VALLE PEREZ VIUDA DE PIRELA, donde se indica como dirección la Carretera Panamericana Sector La Coromoto, Vía Los Callos, casa S/N Coloncito. TERCERO: Contempla el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal “. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del presente procedimiento, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerda su remisión al Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que conozca de la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Remítase una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SRIA.


Linda/03949