LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL No. 01.
PARTE NARRATIVA
CAPITULO PRIMERO:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
-PARTE ACTORA: YADIR DEL CARMEN AVENDAÑO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.444.950, Licenciada en Educación, domiciliada en Residencias la Virginia, Sector la Campiña, casa Nº 6, Los Chorros de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.-------------------
-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, domiciliado en la calle 21, Avenida 3, Centro Profesional y Comercial “Edificio Mérida”, piso 2, oficina 1, Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------
-PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JESUS PACHECO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.655.652, Militar activo de las Fuerzas Armadas Nacionales, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se dio por citado.----------------------------------------------------------------------------------
-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.960, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.615, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial Apud Acta agregado al folio 46 del presente expediente.--------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO:
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS presentada por la ciudadana: YADIR DEL CARMEN AVENDAÑO SAAVEDRA, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Admitida la solicitud en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: DOUGLAS JESUS PACHECO VILLEGAS, para lo cual libra Boleta de Citación, a la vez que Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la fijación provisional de la Obligación de Manutención, Bonos Especiales y Medida Cautelar solicitada, el Tribunal determinó que una vez ingresara a los autos la Constancia del Sueldo Global del demandado se pronunciaría sobre la misma, para lo cual acordó oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y a la Universidad de las Fuerzas Armadas (UNEFA) a fin de requerir constancia de sueldo global del ciudadano DOUGLAS JESUS PACHECO VILLEGAS con sus respectivas asignaciones y deducciones.-----------------------------------------------------
CAPÍTULO TERCERO
TERMINOS DE LA SOLICITUD
Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: YADIR DEL CARMEN AVENDAÑO SAAVEDRA, en su carácter de madre y representante legal de su hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano DOUGLAS JESUS PACHECO VILLEGAS, ya identificado. Refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano DOUGLAS JESUS PACHECO VILLEGAS, a pesar de ostentar un salario digno por su cargo de Oficial del Ejercito y Profesor de la Universidad de las Fuerzas Armadas (UNEFA) jamás ha cumplido con los sagrados deberes en la manutención y erogación de gasto alguno para el desenvolvimiento y desarrollo emocional, físico y psíquico de su hija, toda vez que ella ha sufragado todos esos gastos propios a su educación y desarrollo consistentes en; vivienda, gastos inherentes al vestido, educación, alimentación, esparcimiento, cuidado diario, asistencia médica, viéndose en la necesidad de asegurarla a través de una póliza privada, por la Compañía Aseguradora La Previsora, ya que el padre no lo ha asumido, a pesar de tener una gama amplia de beneficios sociales como que es un economato como el IPSFA y el Hospital Militar. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Solicita el pago de los bonos de agosto y de diciembre para salvaguardar las “continencias” (sic) de esos meses en la vida normal y el desarrollo de la niña, y los mismos, requiere, deben ser estipulados en razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cada uno de los meses en cuestión. Solicita se establezca anualmente el 10% de aumento como mínimo, tanto de la obligación de manutención mensual como para los bonos especiales. Solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre el salario del padre obligado y providencie su descuento directo de la nómina por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y así también los bonos especiales de agosto y diciembre de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cada uno de los meses en cuestión. Solicita se oficie al Departamento de Personal en la sede de la Comandancia General del Ejército, Conejo Blanco, Fuerte Tiuna en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital para que retenga dicha cantidad y se abstenga de entregársele al padre. Solicita se ordene el descuento y deposito inmediato a la Cuenta Corriente de la entidad financiera BANESCO Nº 0134-0030-00-030309325 a nombre de YADIR DEL CARMEN AVENDAÑO SAAVEDRA y a favor de su hija. Fundamentó la solicitud en los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------
CAPITULO CUARTO
TÉRMINOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
Las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto a la fijación de la obligación de manutención conforme se evidencia del acta de fecha 19 de enero del presente año (folio 48), razón por la cual, en el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, la parte demandada, ciudadano DOUGLAS JESUS PACHECO VILLEGAS, asistido por el abogado en ejercicio JOSÈ GREGORIO VAZQUEZ FALCÒN, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.615, con domicilio en esta ciudad y hábil jurídicamente, consignó escrito de contestación a la solicitud en cinco (05) folios útiles, más seis (06) anexos. -----------
El demandado, ciudadano: DOUGLAS JESUS PACHECO VILLEGAS, dio contestación a la Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda que incoara en su contra la ciudadana YADIR DEL CARMEN AVENDAÑO SAAVEDRA, identificada en autos, y manifestando que no son ciertos los hechos en ella narrados. Señala el accionado de autos que en todo momento ha cancelado, previo acuerdo verbal con la ciudadana YADIR DEL CARMEN AVENDAÑO SAAVEDRA, lo correspondiente al Seguro de Vida (HCM), colegio, útiles escolares, uniformes, cuotas especiales del colegio, así como la merienda de su hija. Refiere que la prenombrada ciudadana desde junio de 2009, se ha negado a recibirle su ayuda, y que siempre ha ofrecido como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) como bono escolar en el mes de septiembre de cada año y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de diciembre, y, aduce, que los gastos médicos son cubiertos por la póliza de HCM de que disfruta su hija, así como los demás beneficios que ofrece el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, como son los servicios del Hospital Militar a nivel nacional y gastos de medicinas hasta QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) de los cuales no ha disfrutado por negligencia de la madre de la niña, quien en todo momento se ha negado a tramitar lo concerniente, pues para ello se requiere la presencia de la niña y la madre se niega a llevarla. Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda en cuanto a que no tiene capacidad económica suficiente para pagar una obligación de manutención tan elevada, ya que si bien es cierto tiene un sueldo mensual de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.668,19) no es menos cierto que dicha cantidad de dinero es insuficiente desde todo punto de vista, por cuanto convive en unión matrimonial con la ciudadana JESSICA DEL CARMEN ROJAS FERNANDEZ, con quien además tiene un hijo, el niño OMITIR NOMBRE, situación esta que mensualmente le genera gastos por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.634,00), por lo que ofreció como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, y por concepto de bonos especiales la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) como bono escolar en el mes de septiembre de cada año y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en el mes de diciembre de cada año, y que los mismos se aumenten en un 10% anual. En cuanto a los gastos médicos manifiesta seguirlos cubriendo como lo ha venido haciendo. Solicita se oficie al Departamento de Moral y Disciplina de la Comandancia General del Ejército Bolivariano, con sede en el Fuerte Tiuna, El Valle, Distrito Capital, Caracas, con la finalidad de que sean descontados por nómina los montos ofrecidos.------------------------------------------------------------------------------
CAPÍTULO CINCO
AUSENCIA DE PRUEBAS DE LAS PARTES
El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Ninguna de la partes promovió pruebas en el lapso legal.--------------------------------------------------------
Mediante actuación de fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal dicta “auto para mejor proveer” de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo un lapso de 30 días de despacho para ratificar y garantizar el ingreso a los autos de las constancias de sueldo solicitadas tanto al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) como a la Universidad de las Fuerzas Armadas (UNEFA). De estas constancias sólo ingresó a la causa la proveniente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), según consta y se evidencia a los folios 94 y 95.-
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), concluido el lapso concedido mediante auto para mejor proveer, este Tribunal, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entró en términos para decidir en la presente causa.----------------------------------
PARTE MOTIVA
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal pasa a motivar su decisión, para lo cual se fundamenta en las siguientes consideraciones: ----------------------------
PRIMERA: Está planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente una Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y el monto o quantum que el padre debe aportar para la manutención de su hija. En este sentido resulta oportuno acotar que los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de los derechos de sus hijos y ofrecerles un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. Sobre el particular, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, señalando expresamente que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente. Siendo ello así, es evidente que tanto el padre como la madre tienen comunes responsabilidades y obligaciones en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, y la razón única de ese precepto es que el padre que no tiene al hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Ahora bien, para la determinación de la obligación de manutención el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, debe tomar en cuenta los siguientes aspectos: 1.)la necesidad e interés del niño, niña y/o adolescente que la requiera; 2.)la capacidad económica del obligado u obligada; 3.)el principio de unidad de la filiación; 4.)la equidad de géneros en las relaciones familiares, y, 5.)el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social. (Artículo 369 de la Reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). En el presente caso y tratándose de una niña, los padres deben proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. De allí que, reiterada doctrina y jurisprudencia nacionales han sentado que la manutención es una obligación de cumplimiento sistemático y continúo, que corresponde a ambos padres y que es irrenunciable e inalienable, y así está consagrado en los artículos 366, 377 y 396 de la Ley Reformada.-------------------------------------------------------------------
SEGUNDA: En cuanto a la filiación, observa esta jurisdicente que de autos no emergen elementos de prueba que pongan en duda el hecho de que la niña OMITIR NOMBRE es hija del accionado de autos DOUGLAS JESUS PACHECO VILLEGAS, pues éste, al dar contestación a la demanda, asume dicha filiación como un hecho cierto, y se observa claramente que sus defensas y excepciones no se dirigen específicamente a contrarrestar, contradecir o desvirtuar este hecho, sino más bien el quantum de su obligación; situación que por lo demás se corrobora con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE que corre a los autos (folio 10), la cual se tiene como auténtica y se valora en orden a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada ni tachada de falsa por el demandado ciudadano DOUGLAS JESUS PACHECO VILLEGAS. Como puede apreciarse de este documento, la niña OMITIR NOMBRE actualmente cuenta con cuatro (4) años de edad, por lo que es evidente que está en etapa de desarrollo y formación, y requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que ésta pueda alcanzar su adultez. --------------------------------------------------------------------------------
TERCERA: Este Tribunal observa que ni la parte actora ni la parte demandada promovieron ni ratificaron pruebas en el presente juicio en la oportunidad legal correspondiente establecida en el artículo 517 de la LOPNA, razón por la cual esta juzgadora se abstiene de valorar y analizar las documentales aportadas con el libelo y la contestación. Así se declara.
Por consiguiente, y pese al no aporte de prueba alguna por las partes, corresponde a esta sentenciadora entrar a decidir este proceso con arreglo a las exigencias de los artículos 294 y 295 del Código Civil, los cuales expresan:
“Artículo 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”
“Artículo 295.- No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.” (Subrayado del Tribunal)
Así pues, con fundamento en las disposiciones sustantivas citadas, este Tribunal considera que, pese a la prescindencia del aporte de pruebas por la partes, es su deber analizar si en el caso sub lite están dados los elementos indicados en las mencionadas normas para determinar la procedencia o no de la acción incoada. En tal virtud, y como quiera que en el presente caso la filiación del demandado con la niña OMITIR NOMBRE aparece evidenciada del propio dicho del demandado el cual se analiza en correspondencia con el acta de nacimiento inserta al folio 10 de este expediente, la cual no fue impugnada ni tachada de falsa por el accionado, quien en la contestación de la demanda no negó ni discutió su condición de padre de la prenombrada niña; por el contrario, afirma que es la madre la que le impide cumplir sus deberes de manutención, es concluyente para quien sentencia que dicha filiación está legal y procesalmente establecida en el caso de autos, quedando así cubiertas en el caso de especie las previsiones del artículo 234 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------
CUARTA: Aunado a lo anterior y respecto del requisito atinente a la capacidad económica del ciudadano: DOUGLAS JESUS PACHECO VILLEGAS, este Tribunal observa que a los folios 94 y 95 de autos corren insertos OFICIO y “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE HABERES DEL MES DE ENERO DE 2010” emanados del JEFE DE LA DIVISIÓN DE DISCIPLINA DEL EJERCITO BOLIVARIANO, Coronel (2701) RODOLFO JOSÉ CAMACHO, quien manifiesta cumplir instrucciones del General de Brigada, Director de Personal del Ejército Bolivariano, dando respuesta al requerimiento que le fuera realizado por este Tribunal con relación al envío de la constancia de sueldo global (con asignaciones y deducciones, bonos y demás beneficios) correspondiente al oficial DOUGLAS JESUS PACHECO VILLEGAS, quien, según la información ingresada a los autos, se desempeña como “Primer Teniente” en la señalada institución militar. Del análisis de dichos documentos constata esta juzgadora que el ciudadano DOUGLAS JESUS PACHECO VILLEGAS se desempeña en el cargo de Primer Teniente, “CMDTE 6201 CIA DE COMANDO Y REEMPLAZO” y que devenga un sueldo mensual de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.995,99). Adicionalmente la misma institución informa que el ciudadano DOUGLAS JESUS PACHECO VILLEGAS goza, además, de los siguientes beneficios: 1.) Un bono vacacional en marzo de cada año equivalente a 40 días de sueldo; 2.) Un bono navideño en noviembre de cada año equivalente a 90 días de sueldo; 3.)Un bono escolar por la cantidad de 10 unidades tributarias para cada hijo en edad escolar, pagadero en julio de cada año; y, un bono de regalo navideño por la cantidad de 06 unidades tributarias para cada hijo menor de 12 años, pagadero en el mes de diciembre. Estos instrumentos no fueron desvirtuados, impugnados o tachados de falsos por el demandado de autos, razón por la cual tienen pleno valor jurídico probatorio, para probar la capacidad económica por parte del obligado de autos por encontrarse bajo una relación de dependencia en su condición de militar activo de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, en su componente “Ejército”. ---------------------
Debe destacarse, sin embargo, que el alegato de la demandante relacionado con el hecho de que el demandado se desempeña, además, como Profesor de la Universidad de las Fuerzas Armadas (UNEFA), no quedó comprobado en autos, razón por la cual, de prosperar la acción interpuesta, la determinación de la cantidad en la que se fijará la obligación de manutención y los bonos especiales, se efectuará no en base a la cantidad que pretende la parte actora, pues la prueba de los ingresos no lo permite, pero sí para contribuir con los gastos de manutención de la niña de autos, amén que no debe perderse de vista el hecho de que tanto el padre como la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, de manera que, en el presente caso, para la determinación del monto a fijar por concepto de obligación de manutención y bonos se tomará en cuenta el reporte salarial remitido a este Tribunal por la Dirección de Personal, División de Disciplina del Ejército Bolivariano de Venezuela con sede en la ciudad de Caracas (folios 94 y 95), y ASÌ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------
SEXTA.-CONCLUSIONES.- El análisis de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que en el caso sub lite están dados todos los supuestos para la procedencia, determinación y fijación de la obligación de manutención a que se contrae la presente causa; además de que se han tomado en cuenta los elementos exigidos por nuestro Legislador en el artículo 369 de la Reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es: 1°)La necesidad e interés de la niña OMITIR NOMBRE a favor de quien se está demandando la obligación de manutención, necesidad que se halla totalmente justificada en el presente caso por su corta edad, pues se trata de una niña de cuatro años de edad que no puede proveer por sí misma a la satisfacción de sus necesidades; 2°)la capacidad económica del obligado, ciudadano DOUGLAS JESUS PACHECO VILLEGAS, comprobada de los informes enviados a este Tribunal por el ente militar al cual está adscrito, y de los cuales se constata la existencia de una relación de dependencia; informes sobre los cuales esta jurisdicente efectuará el cálculo correspondiente; 3°)Está igualmente presente el principio de la unidad de la filiación, en el entendido que con esta decisión los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio se encuentran en igualdad de condiciones y ninguno de ellos va a sufrir menoscabo en sus derechos y deberes recíprocos frente a sus progenitores; 4°)Respecto del extremo atinente a la “equidad de géneros en las relaciones familiares”, referido a la equiparación de los hijos (vid artículo 373 LOPNA), comprende lo relativo al “género”, pues no pueden permitirse diferencias entre hijos e hijas que convivan con el padre o madre obligados y los que no convivan con ellos; y, 5°)Finalmente y como quiera que no resultó desvirtuado en el juicio el hecho alegado por la madre en cuanto a que estando ella al cuidado de la niña, ejerce no sólo una actividad profesional, sino que, adicionalmente, está a cargo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social, pues realiza labores como cuidar, alimentar, asear y vestir a la niña, lavar, planchar, cocinar, comprar los alimentos, etc., razones más que suficientes para que esta juzgadora considere que también este extremo se encuentra satisfecho en el caso sub examine. Siendo esto así, y entendiendo que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, etc., y tomando en cuenta lo dispuesto por nuestra legislación en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en criterio de quien aquí sentencia, resulta procedente la acción por FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana YADIR DEL CARMEN AVENDAÑO SAAVEDRA, en su carácter de representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano DOUGLAS JESUS PACHECO VILLEGAS, razón por la cual en el dispositivo de este fallo se declarará con lugar la solicitud incoada y se procederá a fijar, en consonancia con los extremos legales supra analizados, la cantidad por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE; claro está, considerando para ello la capacidad económica del demandado de acuerdo a los informes que obren en autos, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional y el interés de la niña beneficiaria, Y tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones de desarrollo, que requiere de una protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándosele un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”. ASI SE DECLARA.-------------------------
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil, pasa a decidir el presente juicio en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana: YADIR DEL CARMEN AVENDAÑO SAAVEDRA, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija, OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano: DOUGLAS JESUS PACHECO VILLEGAS, igualmente identificado.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, este Tribunal fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 319,28) mensuales, suma esta que representa el 30% del salario mínimo urbano actual, fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25,oo), según Decreto Presidencial Nº 7.237 del 09/02/2010, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA Nº 39.732 de fecha 23 de febrero de 2010.----------------
TERCERO: Se establece asimismo, que el padre contribuirá con dos bonos especiales; a saber: un bono especial para el mes de marzo de cada año, el cual se fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), con el que apoyará los gastos que conlleven las actividades escolares de su hija; y un bono especial para el mes de noviembre de cada año, que se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), con el que se complementarán los gastos navideños de la niña de autos.---
CUARTO: Las cantidades supra fijadas tendrán un aumento automático y progresivo equivalente al 15% anual. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano DOUGLAS JESUS PACHECO VILLEGAS, ya identificado, como Teniente activo al servicio del Ejercito bolivariano y depositarlos en la cuenta corriente N° 0134-0030-00-030309325 del Banco BANESCO abierta a nombre de la ciudadana YADIR DEL CARMEN AVENDAÑO SAAVEDRA, madre de la niña de autos. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-----------------------
QUINTO: Las cantidades fijadas en la presente decisión se aplicarán sobre los ingresos del obligado DOUGLAS JESUS PACHECO VILLEGAS en la forma como ha quedado plasmado en los particulares SEGUNDO Y TERCERO de esta decisión, sin perjuicio de los beneficios propios que, la Institución a la cual está adscrito el prenombrado ciudadano, tiene establecidos para los hijos de los militares.----------------------------------------------------------------------
SEXTO: Se establece además, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de la niña con los gastos correspondientes a medicinas cuando sus hija lo requiera, en protección del derecho a la salud de la misma, todo ello en consonancia y armonía con la normativa legal especial de los niños y adolescentes, en concierto con el principio constitucional según el cual proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, trece (13) de abril del año dos mil diez. Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana.
LA SRIA
EXPEDIENTE Nº 22642
SQQ/Asim.
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