REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos BENITO ALBERTO PAREDES PARRA y MARIA ALEJANDRA BORDETAS OBANDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.101.279 y V-11.960.223 respectivamente, domiciliado el primero en Santa Rosa vìa la Hechicera, Nº 03-63 y la segunda domiciliada en la vía principal la Joya, casa Nº 8-72, sector el Toro, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CARABALLO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.681.909 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.709, con domicilio Procesal en la calle 23 entre avenidas 2 y 3, edificio Cañizales, planta baja, oficina Nº 8 Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 30 año 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 125 año 1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos BENITO ALBERTO PAREDES PARRA y MARIA ALEJANDRA BORDETAS OBANDO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Marzo del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la vía principal la Joya, casa Nº 8-72, sector el Toro, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que en fecha 20 de Mayo del año 2002 por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ese tiempo la convivencia en común así como todo nexo o comunicación que no sea única o exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que debieran ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos BENITO ALBERTO PAREDES PARRA y MARIA ALEJANDRA BORDETAS OBANDO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Marzo del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 30. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente, OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre MARIA ALEJANDRA BORDETAS OBANDO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales para la adolescente. Además un aporte especial en el mes de agosto en el cual el padre se le genera el derecho al bono vacacional, acordándose que este se compromete a dar dicho aporte representado en un 30% de un monto a cobrar por concepto de bono vacacional; así mismo el padre se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares para el inicio del año escolar, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes y en la oportunidad en que sea cancelado la bonificación de fin de año, el padre se compromete a realizar un aporte equivalente al 25% de los que percibirá por tal concepto, es decir por concepto de aguinaldos o bonificaciones de fin de año. La cantidad de la obligación, será ajustada periódicamente en un 20%. Se establece que ambos padres compartirán en igual proporción los gastos médico-odontológicos de educación, vestuario y recreación que necesite su hija. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, donde esta se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesita la adolescente y no interrumpa las horas de descanso y estudio de su hija. Los periodos vacacionales tales como el escolar, navidad y semana santa, serán compartidos con su hija previo acuerdo de los padres; para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observaran las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente en cuanto a la respectiva autorización. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/23328