REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NELSON RAFAEL RENGIFO SANCHEZ y RAMONA ERALDA RAMIREZ DE RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.020.007 y V-8.000.839 respectivamente, domiciliado el primero en EL Arenal la Joya sector Loma Redonda, calle el Bambu, casa Agua Dulce, vía el Trapiche, Municipio Santos Marquina y la segunda domiciliada en la Avenida las Américas, Residencias los Bucares, torre “C” apartamento C-7-2, Municipio Libertador Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALCIRA CHALBAUD LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.749, con domicilio Procesal en la Urbanización Santa María, calle los Bucares, Quinta JOMAHUAL Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 67 año 1981. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partida de Nacimiento de sus hijos: KENNY NELSON y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y la segunda adolescente de quince (15) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 558 y 75 años 1981 y 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hija. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos NELSON RAFAEL RENGIFO SANCHEZ y RAMONA ERALDA RAMIREZ DE RENGIFO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Abril del año 1981, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: KENNY NELSON y OMITIR NOMBRE, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida las Américas, Residencias los Bucares, torre “C” apartamento C-7-2, Municipio Libertador Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que por causas diversas de incomprensión motivaron una separación desde el 16 de Abril del año 2004, por consiguiente la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de hecho, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble y que una vez disuelto el vinculo matrimonial procederán a la homologación del mismo por ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos NELSON RAFAEL RENGIFO SANCHEZ y RAMONA ERALDA RAMIREZ MEZA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Abril del año 1981, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 67. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente, OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre RAMONA ERALDA RAMIREZ MEZA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a contribuir con la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) el padre le depositara la obligación acordada en dinero efectivo; en la cuenta que asigne la madre para tal efecto, además de esto se compromete durante dos veces al año a dar cuotas especiales por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) en los meses de Agosto y Diciembre para la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, el cual se aumentará anual mente en un 15% anual de las cuotas acordadas. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece libre, es decir, que el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la adolescente, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 8:00 a.m, hasta las 8:00 p.m del día en que desee realizar la visita. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/23359
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