REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS JULIO CASTILLO CUEVAS y YREISALVET ARAQUE MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.478.113 y V-8.706.879, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.490, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .--------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 116, Año 1994. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia de documento de propiedad. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (16-12-1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Carlos Sánchez, la Campiña etapa A, Calle 4, casa Nº 158, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron ambos cónyuges que por causas y controversias surgidas entre ellos que no vienen al caso mencionar, el 28 de agosto del año 2004, convinieron en separarse, separación que ha permanecido invariable hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS JULIO CASTILLO CUEVAS y YREISALVET ARAQUE MORA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (16-12-1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 116. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana YREISALVET ARAQUE MORA. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano CARLOS JULIO CASTILLO CUEVAS, se comprometió a sufragar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Provincial a nombre de la ciudadana YREISALVET ARAQUE MORA, igualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondientes al Bono Especial del mes de agosto (inicio del año escolar) y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondientes al Bono Especial del mes de diciembre (festividades navideñas); dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01080341160200119996 del Banco Provincial a nombre de la madre, ciudadana YREISALVET ARAQUE MORA, siendo esta la manera como se ha venido ejecutando durante la separación de hecho, previendo un aumento del 20% anual sobre los montos de la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, seguirán manteniendo un régimen abierto con respecto a su hijo, como lo establecen los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el derecho que tiene el adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de su hijo.---------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/22478.-
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