REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LAIMER ADOLFO DAVILA OROPEZA y MIRIA ANDREINA LISCANO DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-13.567.395 y V-15.234.472 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio TEODOLINDA CHACON MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.026.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.000 con domicilio en este Estado Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 54 año 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 501. Año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad del vehiculo adquirido durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LAIMER ADOLFO DAVILA OROPEZA y MIRIA ANDREINA LISCANO DE DAVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar Municipio, Tovar del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Diciembre del año 2003, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Santa Mónica, bloque 7, edificio 2, apartamento 02-08 de esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso explicar y que se reservan la unión se rompió el 23 de Noviembre del año 2004 y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ningún concepto; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal, adquirieron un bien y una vez disuelto el vinculo matrimonial y declarada firme la sentencia las partes procederán a la liquidación por ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LAIMER ADOLFO DAVILA OROPEZA y MIRIA ANDREINA LISCANO UZCATEGUI antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar Municipio, Tovar del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Diciembre del año 2003, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 54. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana MIRIA ANDREINA LISCANO UZCATEGUI. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, pagaderos en dinero efectivo y en moneda de curso legal, los primeros cinco días de cada mes, mediante depósitos en una cuenta de ahorros signada con el Nº 0116-0183-91-0197079210 que al efecto aperturo la madre del niño a su nombre en el Banco Occidental de Descuento (BOD) cantidad de dinero esta que podrá incrementarse en un 10% anual. Igualmente depositará en dicha cuenta un bono especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) durante los meses de Agosto, destinado a uniformes y útiles escolares y otro bono especial de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos relativos a juguetes, vestido y calzado, cantidades estas que tendrán un incremento anualmente de un 10%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece de mutuo acuerdo que sea abierto a favor del padre haciéndose imprescindible el absoluto respeto de lo que aquí se estipule, es decir, el respeto de las horas de sueño en el día o la noche de nuestro hijo, el tiempo durante sus actividades escolares y recreativas las temporadas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y festividades decembrinas que le correspondan compartir con la madre y recíprocamente cuando le corresponda al padre. El padre podrá retirar a su hijo en la urbanización Santa Mónica, bloque 8, piso 3, edificio 1, apartamento 03-04 de esta ciudad de Mérida, donde la madre fijara su domicilio principal cada 15 días; el viernes a las 7:00 de la noche, para pernoctar con el, debiendo regresarlo el día domingo a las 7:00 de la noche al domicilio de la madre, para que de esta manera se pueda dar cumplimiento al régimen de convivencia del padre. En vacaciones escolares, el padre del niño podrá llevárselo por el lapso de 15 días, previo acuerdo entre ambos padres. En las festividades decembrinas, el padre compartirá con su hijo la semana del 24 de diciembre y la madre la semana del 31 de diciembre, en los días de semana santa y de carnaval los padres acordaran entre ellos quien comparte la semana santa y quien comparte los carnavales con el niño. ASI SE DECIDE.---------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23390