TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02. Mérida, Quince (15) de Abril del año dos mil diez.
199° y 151°
Vista la Transacción Judicial celebrada en fecha 12 de Abril de 2010, que riela inserta a los folios 831, 832 y 833 del presente cuaderno separado de honorarios profesionales, suscrita tanto por la ciudadanos: AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, en su condición de representante judicial de los ciudadanos: ANA MARÍA PRETTO DE DAVILA, SIR JOSÉ DAVILA PRETTO, PATRICIA DAVILA PRETTO, ALEJANDRO ANTONIO DAVILA PRETTO, ANA LUISA DAVILA, BLANCA YANELLY MENDEZ DE DAVILA, FERNANDO ANTONIO DAVILA MENDEZ y SYR ALEJANDRO DAVILA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 684.452, V- 8.003.322, V- 8.015.295, V-8.021.295, V- 8.021.917, V-8.034.439, V-10.242.329, V-20.850.976 y V-18966014 respectivamente y hábiles, codemandados en el presente juicio, quienes en lo adelante se denominaran PARTE DEMANDADA, por una parte y por la otra parte MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de dad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.635 y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.801, actuando en este acto y en defensa de sus propios intereses y acciones, en lo adelante denominada PARTE ACTORA, quienes expusieron: A los fines de dar por terminado el presente Juicio, lo hacemos en atención a la Transacción general contenidas en las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA, en virtud de las defensas opuestas y alegadas en el escrito de la contestación de la demanda, la posición de la pretensión y después de acuerdos donde ambas partes se hicieron reciprocas concesiones, reconoce que solo le adeuda a la parte actora la Cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000.00). LA PARTE ACTORA, visto el ofrecimiento de pago hecho por la PARTE DEMANDADA, acepta recibir únicamente la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 105.000.00) respecto al capital demandado y todos los demás conceptos peticionados en su libelo de demanda. SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA ofrece pagar dicho monto a la PARTE ACTORA en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha de celebración de la presente transacción, bien sea mediante un solo pago o mediante pagos parciales y de cuya comprobación se dejara constancia en este expediente. TERCERA: LA PARTE ACTORA visto el ofrecimiento de pago de propuesto por la PARTE DEMANDADA en las cláusulas anteriores acepta a cabalidad e igualmente manifiesta que una vez hecho o verificado el pago previsto anteriormente, no tiene nada que reclamarle a la PARTE DEMANDADA por este ni por ningún otro concepto relacionado con el presente juicio, incluyéndose honorarios profesionales y costas judiciales. CUARTA: Para el caso de que la PARTE DEMANDADA, durante los noventa (90) días continuos previstos anteriormente no hubiere pagado totalmente la deuda asumida o la hubiere hecho parcialmente, dicho plazo se entenderá prorrogado por treinta (30) días continuos adicionales, pero tal caso las cantidades adeudadas (deuda parcial o total) estarán sujetas a ser indexadas tomando como base, para su calculo, los índices del Banco Central de Venezuela. En todo caso queda expresamente acordado que el lapso que se aplicara, para calcular la indexación prometida, seria a partir de la fecha en que se firme esta transacción hasta el día en que finalice la prorroga acordada anteriormente y el monto a indexar, como ya se dijo, será lo que lo que en definitiva se adeude para el momento mismo de vencerse la prorroga prevista. QUINTA: La Parte Actora, a los fines de la homologación de la presente transacción, desiste tanto del procedimiento como de la acción contra el adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 26.214.025 y de este domicilio. SEXTA: Ambas partes solicitan al tribunal se sirva suspender inmediatamente todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar que fueron decretada sobre los bienes inmuebles propiedad de la PARTE DEMANDADA, conforme al auto de fecha 26/01/2.010 y que corre agregado al cuaderno de medidas aperturado en el presente expediente. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al tribunal de la causa homologue la presente transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene archivar el presente expediente una vez que conste que la PARTE DEMANDADA ha cumplido con las obligaciones asumidas en la presente transacción. ----------------------------------------
Este Tribunal previa homologación de la transacción celebrada, observa que, la referida transacción fue efectuado por las misma partes, por ende gozan de la facultad expresa para “transigir”, los cuales las legitiman jurídicamente para la realización de dicha transacción, y así se declara.----------------------------------------- En tal sentido este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN suscrita por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, en su condición de representante judicial de los ciudadanos ANA MARÍA PRETTO DE DAVILA, SIR JOSÉ DAVILA PRETTO, PATRICIA DAVILA PRETTO, ALEJANDRO ANTONIO DAVILA PRETTO, ANA LUISA DAVILA, BLANCA YANELLY MENDEZ DE DAVILA, FERNANDO ANTONIO DAVILA MENDEZ y SYR ALEJANDRO DAVILA MENDEZ, por una parte y por la otra la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS en defensa de sus propios intereses y acciones, en los términos antes descritos y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil, ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley, por lo que resulta procedente impartir el carácter de cosa juzgada.----------------------------------
SEGUNDO: Vista la solicitud de la suspensión inmediata todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar que fueron decretada sobre los bines inmuebles propiedad de la Parte Demandada conforme al auto de fecha 26/01/2.010 y que corre agregado al cuaderno de mediadas aperturado en el presente Expediente. Este Tribunal acuerda el levantamiento de dichas medidas, a tal efecto ofíciese en el cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al respectivo Registro Inmobiliario y déjese copia en el respectivo cuaderno.---------
TERCERO: No se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación contraída de la transacción en comento. Y ASI SE DECIDE.- PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02.
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libro el oficio Nº 01941 en el cuaderno de medidas.
El Secretario Temporal.
3024
Yvm
|