REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS MARIO PUERTA y AIDYS DEL CARMEN GUZMAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.915.691 y V-13.719.436, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Humbolt, calle Nº 02 con vereda 02, casa Nº 199, Mérida Estado Mérida, y la segunda en el Barrio San Isidro, casa s/n, sector de los Próceres, Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARSENIA RICO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.306, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Acta Nº 29, Año 2004. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 379, correspondiente al año 2004. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil cuatro (19-11-2004) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización el Rosario, Edificio F, apartamento 2-2, Mérida Estado Mérida. Señalaron que desde hace mas de 5 años y por diversos motivos que prefieren no mencionar, se encuentran separados de hecho, no habiendo vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente de la relación conyugal desde el día 15 de diciembre del año 1994 hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien de fortuna, por lo tanto no hay bienes para partir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS MARIO PUERTA y AIDYS DEL CARMEN GUZMAN GARCIA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil cuatro (19-11-2004) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 29. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana AIDYS DEL CARMEN GUZMAN GARCIA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano CARLOS MARIO PUERTA, fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales depositara a su hija en una cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña, igualmente fija dos bonos especiales, uno para el mes de julio por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), ambas cantidades con su respectivo aumento anual del 20%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar la niña siempre que así lo desee, respetando las horas de clases, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 01.
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/23349.-
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