REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS ELOY BARBOZA ROJAS y MARIA ELENA PARDI DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.098.667 y V-15.755.121, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Lumonti, Residencia Mirasierra Villas, Edificio Tisure, Apto. 6-A, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda en vía Jají, Sector Loma del Mirador, Calle Principal, casa Nº 22, Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA HELENA HERRERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.815, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .--------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta Nº 50, Año 2004. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 13, correspondiente al año 2005. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro de junio del año dos mil cuatro (24-06-2004) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Pedregosa Sur, Residencias los Naranjos, Edificio 3, apto. 334 de la Ciudad de Mérida. Señalaron que por motivos que no vienen al caso mencionar, decidieron de mutuo acuerdo separarse en el año 2004, con la finalidad de que con el tiempo se borraran las dificultades surgidas en su matrimonio, pero tal situación no fue así, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida matrimonial hasta la presente y sin que durante ese tiempo haya habido una nueva cohabitación, ni cumplimiento de los deberes conyugales; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS ELOY BARBOZA ROJAS y MARIA ELENA PARDI DAVILA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro de junio del año dos mil cuatro (24-06-2004) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 50. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA ELENA PARDI DAVILA, quienes seguirán viviendo en el Sector Loma del Mirador, calle principal, casa Nº 22, Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando claro que cualquier cambio de domicilio o de dirección de habitación deberá ser notificada al padre a la mayor brevedad posible. En caso de viajes al exterior de la niña, deberá tener permiso de viaje autorizado por el padre tal como lo establece el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano CARLOS ELOY BARBOZA ROJAS, pagara a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse, queda entendido que el pago de la referida obligación será por adelantado tal y como lo prevé la Ley, bien sea directamente a la madre con acuse de recibo, o a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorro abierta a tal efecto por la madre, de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en un 20% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita, se fija un Bono Especial para el mes de diciembre y otro para el mes de agosto, ambos equivalentes a una mensualidad de obligación de manutención, es decir, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada uno, quedando entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en un 20% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo crea conveniente, es decir, ambos padres convienen en establecer un régimen abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña inherentes a su formación y desarrollo integral , queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre, asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre, tales como; comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-------------------------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 01.
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/23351.-
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