REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RIGOBERTO PEÑA BARRIOS y YESULIN TAMADA MUÑOZ PICON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.464.539 y V-12.349.018, respectivamente, domiciliado el primero en Avenida los Próceres, Sector la Milagrosa, pasaje 1 de Mayo, segunda escalera, casa 1-45, y la segunda en Avenida los Próceres, sector la Milagrosa, pasaje 1 de mayo, segunda escalera, casa 1-20, ambos en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MORENO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.418.982, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.827, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 51, Año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: el adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros 42 y 133, correspondiente a los años 1995 y 2000, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta de abril del año mil novecientos noventa y tres (30-04-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de quince (15) y diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida los Próceres, sector la Milagrosa, pasaje 1 de Mayo, segunda escalera, casa 1-20, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que la vida conyugal al principio transcurrió en un ambiente de cordialidad, reino la paz y la armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero por motivos que no vienen al caso exponer la armonía en su hogar se fue desvaneciendo, empezaron los problemas y no se entendieron mas, por lo que desde el día 14 de diciembre de 2004, decidieron interrumpir su vida conyugal y hasta la presente fecha no la han reanudado; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante la vida matrimonial no adquirieron bienes, derechos y/o acciones. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RIGOBERTO PEÑA BARRIOS y YESULIN TAMADA MUÑOZ PICON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta de abril del año mil novecientos noventa y tres (30-04-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 51. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana YESULIN TAMADA MUÑOZ PICON. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano RIGOBERTO PEÑA BARRIOS, se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales por cada hijo, los cuales serán entregados directamente a la madre, ciudadana YESULIN TAMADA MUÑOZ PICON, quien emitirá un documento en señal de haber recibido el dinero por el mencionado concepto, asimismo, se compromete en pagar dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno. Dichas cantidades sufrirán anualmente un incremento del quince por ciento (15%) sobre la cantidad fijada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los gastos médicos y de medicinas, ambos padres asumen el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, cuando sus hijos así lo requieran. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----------------------------------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL Nº 01.


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/23362.-