REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SOLYMAR RIVAS DE RONDON y JUAN CARLOS RONDON MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-16.445.772 y V-14.963.159 respectivamente, educadora la primera y chofer el segundo domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.467.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.742; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 093 año 1998. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 33 y 155. Años 2000 y 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: SOLYMAR RIVAS DE RONDON y JUAN CARLOS RONDON MARIN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Lara Residencias Villa Lara bloque 04, apartamento 01 del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones de orden privado y que no van al caso analizar, a partir del 20 de Abril del año 2004, se encuentra separados de hecho de una forma ininterrumpida, siendo el caso que hasta la fecha no han reanudado la unión por lo que decidieron de común acuerdo no continuar con una relación donde la vida en común no es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal, adquirieron dos bienes y una vez disuelto el vinculo matrimonial y declarada firme la sentencia las partes procederán a la liquidación por ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos SOLYMAR RIVAS ZAMBRANO y JUAN CARLOS RONDON MARIN, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 093. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana SOLYMAR RIVAS ZAMBRANO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) a cada uno mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la madre en cualquier Institución Bancaria de la localidad este monto se incrementara automáticamente en un 20% anual, además se estipula un bono especial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para cada hijo en los meses de Agosto y diciembre, monto este que se incrementará automáticamente en un 20% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, mediante el cual el padre, así como los parientes por consaguinidad (abuelos, primos, tios, etc) o por afinidad (cuñados, tíos, políticos, etc) y aún tercero cuando el interés de los niños si fuere el caso lo justifique, tienen el derecho a visitar a los niños y viceversa. Dicho régimen comprende no solo el acceso a la residencia de los niños si fuere el caso, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, si la madre lo autorizare (por escrito), especialmente para ello. Así mismo el padre puede establecer cualquier medio de contacto con sus hijos tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, el padre y la madre tendrán derecho a viajar dentro y fuera del país con sus hijos siempre y cuando el otro cónyuge con autorización expresa del otro cónyuge mediante documento autenticado o por autorización expedida por el Consejo de Protección del niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/23425
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