TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUCIO Nº 03. MERIDA, dieciséis (16) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010).

199º y 151º

Vista el escrito de fecha 14/04/2010 que corre inserto al folio 98 y 99 del presente expediente, ratificado en fecha 15/04/2010, suscrito por los abogados José Javier García Vergara y Luz María Morillo Pérez, el primero con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el que exponen: “ …Por lo que la reposición ordenada por este Tribunal luce INNECESARIA E IMPROCEDENTE y seria una reposición inútil a todas luces que no produce ningún efecto práctico, sino que se convierte en una causa de retardo judicial, y por ser ésta un ratificación de nuestra primera actuación después de la notificación de dicha sentencia, solicito respetuosamente a éste Tribunal REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO la decisión de fecha 25 de marzo de 2010, por ser ésta innecesario, inútil, conculcadora de derechos constitucionales, como lo es, el derecho a obtener una justicia expedita y sin ningún tipo de retardo innecesario artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas del texto).

Para decidir el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La potestad de revocatoria por contrario imperio está consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los actos y providencias de mera sustancian o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposición especiales…”

A tales efectos ha sostenido la jurisprudencia, que los autos de mera sustanciación o mero tramite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se esta en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de sus facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente, a ese concepto.

Ahora bien, la decisión de fecha 25 de marzo del 2010, inserta del folio 71 al 76 ambos inclusive del presente expediente, con su complemento dictado en fecha 12 de abril del año que discurre inserto al folio 92 del presente expediente, si bien es cierto, que en la misma se decreta la reposición de la causa al estado de que la Jueza que suscribe se aboque al conocimiento de la presente causa, no es menos cierto, que en dicha decisión también se establece que como consecuencia de tal abocamiento, se decida sobre la Admisión de la Reforma de la Demanda, de igual manera, se decreta la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a partir inclusive del 16 de marzo del año 2010, dejando vigente el edicto publicado que corre inserto al folio 67 del presente expediente, aunado a ello en el complemento dictado en fecha 12/04/2010, el Tribunal ordena anular la boleta de citación de la parte demandada, practicada en fecha 18/03/2010, dejando sin efecto las actuaciones insertas a los folios 69 y 70 del presente expediente, razones por las cuales en atención al contenido de la referida decisión y a sus consecuencias en el proceso, considera esta juzgadora que tal actuación es un auto decisorio que de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil no puede ser revocado por el Tribunal que lo dictó, en consecuencia, NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

EXPEDIENTE Nº 22938
MIRdeE