REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS ALFREDO BRICEÑO ANGULO y MARIA LOURDES CONTRERAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.516.839 y V-14.916.738, respectivamente, domiciliados el primero en Residencias Centenario, edificio 06, apartamento 47, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y la segunda en la Urbanización Asoprieto, calle 1-B, Casa Nº 29, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ENRI JOSE QUINTERO MORA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 109.357, con domicilio procesal en la Calle 25, entre Avenidas 3 y 4, edificio BRIFE, piso 2, oficina 2-A, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta Nº 22 Año 2001. SEGUNDO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del hijo: el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 497, correspondientes al año 2002. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve de noviembre del año dos mil uno (09-11-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Centenario, edificio 06, apartamento 47, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que la vida conyugal fue interrumpida el 23 de octubre de 2004, y hasta la fecha no la han reanudado viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales se procederá posteriormente a liquidarlos. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESUS ALFREDO BRICEÑO ANGULO y MARIA LOURDES CONTRERAS BRICEÑO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha nueve de noviembre del año dos mil uno (09-11-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 22. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA LOURDES CONTRERAS BRICEÑO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JESUS ALFREDO BRICEÑO ANGULO, sufragara por concepto de la misma la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), con un aumento del 10% anual sobre el monto acordado, más un bono escolar de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y un bono navideño de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), con un aumento del 10% anual sobre los montos acordados. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto. ------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 01.
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/23428.
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