REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GUNTHER JAUR UZCATEGUI SANCHEZ y GRECIA EVELIN CONTRERAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.310.599 y V-19.592.471, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, la segunda representada por su progenitora MAYBEL EVELYN RONDON DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.100.738, civilmente hábil, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RUTH C. BLANCO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.595, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha tres (03) de octubre del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007). Mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), que corre inserto al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos: GUNTHER JAUR UZCATEGUI SANCHEZ y GRECIA EVELIN CONTRERAS RONDON, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 26, Año 2006. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente GRECIA EVELIN CONTRERAS RONDON, hoy mayor de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 140, correspondiente al año 1.990. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados y de la ciudadana MAYBEL EVELYN RONDON DE PEÑA. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: GUNTHER JAUR UZCATEGUI SANCHEZ y GRECIA EVELIN CONTRERAS RONDON, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós de mayo del dos mil seis (22-05-2006) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Igualmente manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de ninguna clase que tengan que liquidar, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 4, Edificio El Sauce, Piso 4, Apartamento 10 Mérida, Estado Mérida. Señalaron que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GUNTHER JAUR UZCATEGUI SANCHEZ y GRECIA EVELIN CONTRERAS RONDON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós de mayo del dos mil seis (22-05-2006) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar este Tribunal no se pronuncia por cuanto se evidencia en autos que los referidos ciudadanos durante la unión conyugal no procrearon hijos. ASI SE DECIDE.------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años. 200º de Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/17481.-
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