REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GERMAN DAVID ORTIZ y PAULA YESENIA VIVAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.268.058 y V-12.347.370, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Humbolt, Bloque 4, apartamento 3-2, y la segunda en la Avenida Principal Chorros de Milla, al final, frente al zoológico, casa s/n, Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: LUCIA COROMOTO LEON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.664.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 127.750, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho. Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez, que corre inserta al folio 16, los ciudadanos GERMAN DAVID ORTIZ y PAULA YESENIA VIVAS MORENO, plenamente identificados en autos, solicitaron se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Mediante auto de fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 39, Año 2001. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con los Nros. 485 y 16, correspondiente a los años: 2001 y 2005, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: GERMAN DAVID ORTIZ y PAULA YESENIA VIVAS MORENO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós de septiembre del año dos mil uno (22-09-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal el Llanito la Otra Banda, casa Nº 3-3, Mérida, Estado Mérida. Señalando que por mutuo acuerdo decidieron suspender su vida en común y separarse de cuerpos, razón por la cual decidieron de común acuerdo y mutuo consentimiento formalizar su separación de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho y el Régimen Familiar acordado por las partes. Igualmente manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GERMAN DAVID ORTIZ y PAULA YESENIA VIVAS MORENO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós de septiembre del año dos mil uno (22-09-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 39. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres, quienes participaran en el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana PAULA YESENIA VIVAS MORENO. TERCERO: El padre de los niños antes mencionados, ciudadano GERMAN DAVID ORTIZ, cancelara a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, de igual manera depositara dos (02) bonos especiales, uno escolar en el mes de julio por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y un bono navideño en el mes de noviembre por concepto de aguinaldos y gastos alusivos a la época por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), así como, cubrir los gastos de medicinas, consultas médicas y cualquier otra. Dichas cantidades serán entregadas a la madre como acostumbra hacerlo, estas cantidades serán incrementadas en un 20% sobre los aumentos que perciba el padre de los niños, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El costo de inscripción y matricula de colegio, actividades deportivas, recreacionales y cualquier otra actividad que ayude al crecimiento moral y físico de los niños serán por cuenta de ambos padres, de por mitad, es decir, cada progenitor aportara el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, por lo tanto el padre podrá ver a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, las horas de descanso, estudio y recreación de los mismos. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasaran con el padre y el día de la Madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebra en esas ocasiones. Así mismo, las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.--------------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO

SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Asim/17701.-