REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO URDANETA FERNANDEZ y MARIA IRENE ALARCON DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.236.203 y V-8.049.129, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, calle Santa Eduviges, casa Nº 4-C, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida el primero, y en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle Campo Abierto, casa Nº 2, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida la segunda y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSAURA SIERRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.141.300 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4697 con domicilio Procesal en la calle el Porvenir, casa Nº 40 de la ciudad de Ejido Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del Procedimiento, quedando decretada dicha separación el diez (10) de Diciembre del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil diez (2010), que corre inserto al folio 17 del presente expediente, los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA FERNANDEZ y MARIA IRENE ALARCON DE URDANETA, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha diez (10) de Marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno librar boleta al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, Acta Nº 44, Año 2004. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, signadas con los Nºs 86 y 406, correspondiente a los años 1999 y 2001. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: JOSE GREGORIO URDANETA FERNANDEZ y MARIA IRENE ALARCON DE URDANETA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Agosto del año 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil ocho. Quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes mueble e inmuebles susceptibles de partición y liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE GREGORIO URDANETA FERNANDEZ y MARIA IRENE ALARCON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27 de Agosto del año 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 44. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos niños, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre, ciudadana MARIA IRENE ALARCON. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, proporcionará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales el padre entregará el padre a la madre en partida de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada una los 15 y 30 de cada mes bajo recibo, la cual aumentará en un 15% al trascurrir cada año, también en los meses de Agosto y Diciembre, el padre hará entrega a la madre de dos bonos cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) el cual aumentará el 15% al trascurrir cada año. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se realizará en un lugar fuera del que los niños habitan con la madre, previo acuerdo con ella y siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y reposo de sus hijos, en cuanto a las vacaciones escolares, de navidad, semana santa y carnaval serán compartidas por ambos padres y divididas en partes iguales. ASI SE DECIDE.---------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/20315.-