REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE EDUARDO GIL ROJAS y OSMANIA YUSVELLI MUÑOZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.622.885 y V-14.196.425 respectivamente, estudiante y T.S.U. en Seguros en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización los Sauzales, vereda 01, casa Nº 12 de la ciudad de Mérida Estado Mérida y la segunda domiciliada en Pozo Hondo, Urbanización las montañas, casa Nº 01, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KARLIMAR GABRIELA CADENASGIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.782.493 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.723 con domicilio Procesal en Residencias Primavera, torre A, apartamento A-44, sector Paseo de la Feria, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del Procedimiento, quedando decretada dicha separación el dieciocho (18) de Febrero del año dos mil Nueve. Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil Diez (2010), que corre inserto al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos JOSE EDUARDO GIL ROJAS y OSMANIA YUSVELLI MUÑOZ ALBORNOZ, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno librar boleta al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 23, Año 2005. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 08, correspondiente al año 2006. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: JOSE EDUARDO GIL ROJAS y OSMANIA YUSVELLI MUÑOZ ALBORNOZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Junio del año 2005, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil nueve. Quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles de ninguna naturaleza, en cuanto a los bienes y enseres del hogar, le corresponden en su totalidad a la señora OSMANIA YUSVELLI MUÑOZ ALBORNOZ. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE EDUARDO GIL ROJAS y OSMANIA YUSVELLI MUÑOZ ALBORNOZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 22 de Junio del año 2005, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana OSMANIA YUSVELLI MUÑOZ ALBORNOZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, conviene en cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) con un incremento del 10% anual y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para los meses de Agosto y diciembre los cuales se incrementarán anualmente en un 10%, igualmente suministrará los útiles escolares y vestuario, con los cuales colaborará la madre y todos aquellos gastos eventuales que la niña requiera como serán gastos médicos, medicinas, serán compartidos por ambos padres, el padre se compromete al pago de la guardería o matriculas escolares en un 50%. La obligación de manutención será depositada en la cuenta de ahorros Nº 01050672700672087316 del Banco Mercantil, abierta para estos fines y a nombre de la madre de la niña desde el momento en que se declare con lugar la presente solicitud. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, a tal efecto para no entorpecer la educación de la niña, el padre procurará en lo posible que las salidas con la niña se efectúen los fines de semana y periodos vacacionales. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/20690.-