REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ESDELY CAROLINA VELAZCO MONSALVE y ALVARO CRISTIAN TORRENS HEEREN, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.965.831 y V-15.622.941 respectivamente, Licenciada en Artes Visuales y Médico en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.778.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del Procedimiento, quedando decretada dicha separación el tres (03) de Marzo del año dos mil Nueve. Mediante escrito de fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil Diez (2010), que corre inserto al folio 20 del presente expediente, los ciudadanos ESDELY CAROLINA VELAZCO MONSALVE y ALVARO CRISTIAN TORRENS HEEREN, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha once (11) de Marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno librar boleta al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 04, Año 2006. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 01, correspondiente al año 2008. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: ESDELY CAROLINA VELAZCO MONSALVE y ALVARO CRISTIAN TORRENS HEEREN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Marzo del año 2006, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil nueve. Quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto, no existen bienes gananciales que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ESDELY CAROLINA VELAZCO MONSALVE y ALVARO CRISTIAN TORRENS HEEREN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 17 de Marzo del año 2006, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana ESDELY CAROLINA VELAZCO MONSALVE. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, proporcionará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, cantidad ésta de dinero que serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01280072057200465305 del Banco Caroni que ha sido aperturada por la madre y será destinada única y exclusivamente para los depósitos que por concepto de la obligación de manutención haga el padre a favor de su hija, quedando la madre de la niña autorizada para que haga los retiros periódicos de la obligación, así como también ésta queda obligada a no hacer deposito alguno en esta cuenta de ahorros. Tanto la obligación de manutención como los bonos serán incrementados en un 30% anual contados a partir del día siguiente de la fecha en que el Tribunal dicte el auto de separación de cuerpo, vale decir, cada vez que se cumpla un año de haberse dictado el mismo. Asimismo queda el padre obligado a contribuir con la mitad de los gastos que en forma especial o extraordinaria pudiera en un momento dado surgir o presentársele a la niña hasta que esta cumpla la mayoría de edad, tales como: servicios médicos u hospitalarios, medicinas, odontológicos, implementos oftalmológicos de ser necesarios, intervenciones quirúrgicas. El padre y la madre se obligan a contribuir de por mitad con la inscripción anual y mensualidad del Instituto Materno Infantil, donde pernocte la niña en horas del día y mas adelante en el Instituto educativo donde llegare a cursar sus estudios propiamente dichos. Igualmente el padre se compromete a proveerla de la mitad del costo correspondiente al uniforme estudiantil o del que utilice en el Centro de Creatividad. En relación a la cuota especial por bonos vacacionales o decembrinos para los meses de Julio y diciembre respectivamente, que debe pasar el padre este hará un deposito por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) En los cinco primeros días de los meses de Julio y otra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) en los cinco primeros días del mes de diciembre en la ya referida cuenta bancaria. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene de mutuo acuerdo que el padre disfrute del régimen con su hija pero en vista de que el padre vive y trabaja en otra población del país podrá comunicarse con su hija si puede y así lo desea para mantener contacto con la misma, a través de llamadas telefónicas, telegráficas, epistolares o vía Internet. Los días sábados y domingos el padre podrá buscar a la niña en la casa de la madre y sacarla a pasear de 11 de la mañana a las 5 de la tarde, aclarándose que la madre queda obligada a esperar al padre de la niña media hora para que el vaya a buscar a su hija, es decir, hasta las 11:30 de la mañana. Y en estos días de fin de semana y debido a que la niña aún es muy pequeña el padre y demás familiares paternos no podrán alejarse de la ciudad de Mérida con la niña. Igualmente el día del padre la niña lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. Los días de cumpleaños de la niñazos progenitores se pondrán de acuerdo de que manera y en que lugar van a celebrar esta festividad familiar. Los días de carnaval y semana santa los padres los gozaran con su hija de forma alterna y de común acuerdo previo. Las vacaciones escolares se regirán de la siguiente manera: 15 días de vacaciones para cada uno de los progenitores durante el mes de Agosto, comenzando el padre desde el 01 de Agosto al 15 de Agosto ambas fechas inclusive del mismo año y a partir del año 2009 y la madre desde el 16 de Agosto hasta el 31 de Agosto ambas fechas inclusive; con el entendido, que estos periodos pueden alternarse a convenimiento de los padres. En cuanto a las vacaciones navideñas y año nuevo, estas se cumplirán de la siguiente manera: el 24 y 25 de diciembre la niña lo pasará con la madre y el padre disfrutara el 31 y 01 de enero, ambas fechas inclusive, con la advertencia de que el padre tendrá a la niña desde el 26 de diciembre hasta el 06 de enero ambas fechas inclusive; pudiéndose en los sucesivos años los padres ponerse de común acuerdo en alternar éstas fechas. ASI SE DECIDE.--------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/20800.-
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