REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: PEDRO JULIO GALLO RODRIGUEZ y BELLAMIRA MENDEZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero titular de la cédula de identidad N° V-23.226.342, quien para el momento de contraer matrimonio se identifico con cédula de ciudadanía N° 4.254.589 y la segunda titular de la cédula de identidad N° V-12.800.408, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE AVELINO MARQUINA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.707.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21896, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Acta Nº 02, Año 1.999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el N° 442, año 1.999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve (08-01-1.999) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Aldea Quebraditas de Trinidad casa S/N, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 08 de marzo del año 2.002, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: PEDRO JULIO GALLO RODRIGUEZ y BELLAMIRA MENDEZ BUSTAMANTE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve (08-01-1.999) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de la prenombrada niña será ejercida por la madre ciudadana BELLAMIRA MENDEZ BUSTAMANTE. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, de mutuo y común acuerdo se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, y el padre cancelara la misma dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, así mismo una cuota especial en los meses de agosto y diciembre por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de cada año para ropa y útiles escolares; queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios de médico, hospitalización, colegio y vestido serán cubiertos por ambos padres. Dicha obligación de manutención y bonos tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) tal y como lo determina la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 369 y 375. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá abierto como el que se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto el padre ciudadano PEDRO JULIO GALLO RODRIGUEZ, podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, poniéndose de acuerdo por cualquier decisión que se deba tomar, en consideración a los mas conveniente para la niña. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA TITULAR Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/21921.-