TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA N° 03. Mérida, veinte de Abril del año dos mil diez.
200° y 151°
Revisado exhaustivamente el presente expediente civil N° 22409, y vista la diligencia de fecha ocho (08) de abril de dos mil diez, inserta al folio 46, suscrita por la ciudadana LUCIRAIMA MOLINA MOLINA, identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.597, por medio de la cual manifiesta que en el auto de fecha 18 de febrero de 2010, que riela al folio 43, contiene un error y fue que faltó decretar la separación de bienes, motivo por el cual solicita se complemente el mencionado decreto, señalando la separación de bienes. Este Tribunal observa: Que al folio cuarenta y tres (43), obra inserto auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez, donde se decretó la separación de cuerpos y se omitió la separación de bienes. Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, aclara: que se decreta la separación de cuerpos y de bienes, este Tribunal ordena hacer la aclaratoria en el término antes indicado, todo de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que mediante el presente auto se aclara y se subsana el error en referencia a los fines consiguientes, téngase el presente auto como parte integrante del auto dictado por esta Sala en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil diez. Expídase por secretaria copia debidamente certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
Fcv/22409.-