EXPEDIENTE Nº 23.089

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO Nº 01

Por escrito presentado en fecha 06 del mes y año que discurren ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Tribunal, la profesional del derecho, Abg. LEIX TERESA LOBO, actuando con el carácter de representante legal de la parte demandada de autos, se dirige a este Tribunal, exponiendo, en síntesis, los siguientes argumentos:
1º)Que este Tribunal por auto de fecha 24 de los corrientes declaró firme la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010, sin dejar transcurrir los lapsos a que se contrae al segundo aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección el Niño y del Adolescente publicada en fecha 10 de diciembre de 2007, razón por la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto que declara firme la decisión a fin que se le garantice a su representada el ejercicio de los recursos que establece la ley.
2º) Que el hecho que el Tribunal se haya acogido al trámite del artículo 387 de la LOPNA, no indica que pueda apartarse del procedimiento legalmente establecido para la acción intentada, por el principio de legalidad y el debido proceso como garantía consagrada en el artículo 49 del texto constitucional.
3º) Que el artículo 387 de la Ley promulgada el 10 de diciembre de 2007, lo que prevé es que si no hubiere acuerdo sobre el régimen de convivencia, cualquiera de los allí señalados podría solicitar que lo fije el Tribunal, que lo podrá hacer de manera provisional apreciando la gravedad y urgencia de la situación.
4º) Que la norma se refiere a la “Audiencia Preliminar” (sic), que es donde se fija el régimen provisional de convivencia familiar.
5º) Que en acato al debido proceso, para las acciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la LOPNA, debe aplicarse el procedimiento ordinario por imperativo del artículo 453 eiusdem, que es un procedimiento dividido en dos etapas (preliminar y juicio).
6º) Que en cuanto a las medidas preventivas existe también un procedimiento, que otorga a la parte contra la que obra la medida la posibilidad de hacer oposición a la misma.
7º) Que lo que se quiso significar en el escrito en que se solicitó la reposición es que el Tribunal no tramitó el procedimiento como lo prevé la Ley, que en el caso de la Ley vigente para el año 2007, entró en vigor a los seis meses después de su publicación, por lo que si la vigente en materia procedimental no ha comenzado a regir, en el procedimiento no se cumplió con el debido proceso.

Este Tribunal luego de analizar el contenido del escrito presentado, la petición de revocatoria por contrario imperio y sus argumentaciones, en contraste con el contenido de las actas procesales, arriba a las siguientes conclusiones:

PRIMERA: Que en la aludida decisión de fecha 18 de marzo del presente año, este Tribunal de Protección, en cabeza de su Jueza Titular, Abg. CONSUELO TORO DÀVILA, Declaro Improcedente la Solicitud de la Reposición de la causa así como su Inhibición para seguir conociendo del mismo y acordó continuar con el presente procedimiento en el estado en que se encontrara.

SEGUNDA: Que la decisión proferida es de carácter interlocutorio, toda vez que no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino que se limita a resolver una incidencia surgida en el proceso.

TERCERA: Que de acuerdo al artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, y del Adolescente, las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable tienen apelación en un sólo efecto; y, conforme al artículo 487 eiusdem, el lapso para interponer recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias es de tres (03) días, los cuales como es conducente, se computan por días de despacho.

CUARTA: Que de acuerdo al cómputo que antecede de esta misma fecha, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, Abg. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ, con arreglo al Calendario Judicial y al Libro Diario llevados en este Tribunal durante el presente año, se constata que desde el día 18 de marzo de 2010, fecha de la decisión que negó la reposición solicitada, exclusive, hasta el día 24 del mismo mes y año, fecha en que se dictó el auto que declaró firme la decisión aludida, exclusive, transcurrieron en este Tribunal TRES (03) DIAS DE DESPACHO, por lo que es concluyente que la declaratoria de firmeza impartida a la referida sentencia interlocutoria mediante el auto de fecha 24 de marzo de 2010, estuvo totalmente ajustada a derecho por haber transcurrido íntegramente para esa fecha, el lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 487 de la LOPNA para interponer recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de marzo de 2010, de lo que se colige que en el caso sub iudice no procede la revocatoria por contrario imperio, y así será lo decidido.

QUINTA: Respecto de los restantes alegatos esgrimidos por la apoderada judicial LEIX TERESA LOBO, vinculados con el procedimiento aplicable en la sustanciación de esta Solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal debe advertir que ya emitió su pronunciamiento al respecto en la sentencia interlocutoria tantas veces aludida de fecha 18 de marzo de 2010 (folios 64 al 70), lo que significa que ha agotado su jurisdicción sobre la cuestión debatida, y, consiguientemente, le está impedido transformar, modificar o alterar dicha sentencia por imperio del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio según el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado. De allí que la decisión que negó la reposición de la causa relacionada con el procedimiento aplicable a los juicios de Régimen de Convivencia Familiar, no puede ser revisada por este Tribunal y menos aún después de haber adquirido la fuerza de la cosa juzgada. Así queda establecido.

DECISIÒN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 24 de marzo de 2010, inserto al folio 72 del presente expediente, formulada por la abogada LEIX TERESA LOBO, actuando con el carácter de apodera judicial de la parte demandada de autos, y ASÌ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Esta decisión no es apelable en orden a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinte (20) de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MÀRQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía. Se libraron boletas de notificación a las partes.-Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. YELIMAR VIELMA MÀRQUEZ




EXPEDIENTE Nº 23.089
SQQ/sqq.-