REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANGEL GUSTAVO PEÑA y BARBARA COROMOTO PEREZ GUIZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.466.811 y V-14.406.513, respectivamente, domiciliados el primero en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, y la segunda en la Avenida Andrés Bello, panamericana, casa Nº 57 de la Población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ONEIDA ALBORNOZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.197, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Acta Nº 32, Año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con los Nros. 185 y 394, respectivamente, correspondientes a los años 1997 y 1994. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (17-11-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Población de Tucani, carretera Panamericana, casa sin número, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Señalaron que por motivos que no vienen al caso mencionar, el día 17 de febrero de 2003, decidieron de mutuo acuerdo separarse con la finalidad de que con el tiempo se borraran las dificultades surgidas en su matrimonio, pero tal situación no fue así, habiéndose producido desde entonces una ruptura prolongada de la vida matrimonial, sin que durante ese tiempo haya habido una nueva cohabitación ni cumplimiento de los deberes conyugales; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANGEL GUSTAVO PEÑA y BARBARA COROMOTO PEREZ GUIZAR, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (17-11-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 32. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana BARBARA COROMOTO PEREZ GUIZAR. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ANGEL GUSTAVO PEÑA, sufragara por concepto de la misma la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad que tendrá un aumento anual del 10%, asimismo aportara dos (02) bonos, uno para el mes de julio por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales tendrán un aumento anual del 10%. Cantidades estas que serán entregadas a la ciudadana BARBARA COROMOTO PEREZ GUIZAR. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto a fin de que el ciudadano ANGEL GUSTAVO PEÑA pueda visitar y compartir con sus hijos cuando lo crea conveniente.----------------------------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL Nº 01.


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/23430.-