REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: INES NAYHARI ROJAS DE LOPEZ y JORGE ALEJANDRO LOPEZ BRANDT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.044.464 y V-11.954.766, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.559, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 39, Año 1.992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITRI NOMBRE y el niño OMITRI NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 83 y 189, correspondiente a los años 1.997 y 1.998 respectivamente. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos (05-10-1992) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITRI NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Alberto Carnevali, Conjunto Residencial La Hechira, Edificio 8, Torre B, Apto 03, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el 02 de febrero del año dos mil cinco (2005), de común y amistoso acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron bienes a liquidar, puesto que no existen gananciales de la unión conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: INES NAYHARI ROJAS AVENDAÑO y JORGE ALEJANDRO LOPEZ BRANDT, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos (05-10-1992) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 39. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente y niño ALEJANDRA y OMITRI NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente y niña será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana INES NAYHARI ROJAS AVENDAÑO, en el lugar donde la misma tenga su residencia. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y aportará un bono especial en el mes de septiembre para el costo de uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos.) de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y otro Bono especial en el mes de diciembre para los gastos navideños de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Cantidades estas que serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre de INES NAYHARI ROJAS AVENDAÑO. Dichas cantidades tendrán un aumento del 20% anual. De igual manera el padre proveerá a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de sus hijos, así como también contribuirá a la educación de sus hijos pagando parte de los gastos del colegio. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto es decir el padre visitara a sus hijos en su residencia cuando la madre así lo disponga siendo esta visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las nueve de la noche. Los niños un año pasaran Navidad y Carnaval con el padre; Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año siguiente viceversa: Navidad y Carnaval con la madre; Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños, la adolescente y niño los pasaran en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones. Las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad la pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre. ASI SE DECIDE.------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años. 200º de Independencia y 151º de la Federación.------------------------------


JUEZA TEMPORAL Nº 01



ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO




SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/23431.-