REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE MANUEL CASTILLO SANCHEZ y ANNEIDY CAROLINA PAREDES PICHARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.754.753 y V-16.096.790, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal, la Providencia, casa Nº 1-34, Barrio la Providencia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda en el Conjunto Residencial “Los Andes”, Bloque 19, Apartamento 00-03, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO y NELSY SOFIA MOGOLLÒN LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.959 y 143.249, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 66 Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 274, correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil dos (16-12-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal la Providencia, Jurisdicción del Municipio Rangel, Estado Mérida. Señalaron que desde el día diez (10) de octubre del año dos mil tres (2003), están separados en virtud de causas muy diversas y complejas, que sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal, reinante ha quedado completamente rota entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de sus vidas en común; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan en cuanto a la comunidad conyugal que no existen bienes a repartir, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por este concepto. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE MANUEL CASTILLO SANCHEZ y ANNEIDY CAROLINA PAREDES PICHARDO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil dos (16-12-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 66. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana ANNEIDY CAROLINA PAREDES PICHARDO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO SANCHEZ, sufragara por concepto de la misma la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales en dinero efectivo en el domicilio donde la niña habita con la madre, cantidad ésta que se incrementará en un diez por ciento (10%) de manera anual tomando en cuenta las necesidades e intereses de la niña, igualmente el padre suministrara un bono por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00)antes del inicio del año escolar; es decir, en el mes de agosto e igualmente suministrara un bono por el mismo monto en el mes de diciembre, siendo incrementada esta cantidad en un diez por ciento (10%) anualmente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto y la madre tiene la obligación de permitirlo, en cuanto a las vacaciones o recesos escolares, la niña estará; unas con su madre ANNEIDY CAROLINA PAREDES PICHARDO y las otras con su padre JOSE MANUEL CASTILLO SANCHEZ. -------------------------------------------------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL Nº 01.


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/23436.-