REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ARMANDO MONTILVA GOMEZ y MARBELIS JOSEFINA TORO DE MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.708.077 y V-10.714.864, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.264, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.510, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 452, Año 1.992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 285, Año 1.993 y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de I.H.U.L.A, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 2088, Año 2005, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos (19-12-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: y OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Campo de Oro Calle 1 N° 5-62, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el 03 de febrero del año dos mil cinco (2005), de común y amistoso acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ARMANDO MONTILVA GOMEZ y MARBELIS JOSEFINA TORO PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos (19-12-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 452. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE y niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y niño será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, será ejercida de la siguiente manera: El padre ejercerá la custodia del adolescente OMITIR NOMBRE y la madre ejercerá la custodia del niño OMITIR NOMBRE, habitando con ellos en la casa donde tengan establecido su domicilio permanente. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a pagar mensualmente, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por este concepto, cantidad esta que será ajustada anualmente en forma automática en un diez por ciento (10%) anual. Asimismo, la madre se compromete a pagar a favor del adolescente dos (2) bonos especiales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, pagaderos uno en el mes de agosto y el otro en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. Cantidad esta última que será ajustada anualmente en forma automática en un diez por ciento (10%). Y el padre se compromete igualmente a pagar mensualmente, a favor del niño OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), por concepto de obligación de manutención; cantidad esta que será ajustada anualmente en forma automática en un diez por ciento (10%) anual. Igualmente se compromete a pagar a favor del niño dos (2) bonos especiales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, pagaderos uno en el mes de agosto y el otro en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año; cantidades estas que serán ajustadas anualmente en forma automática en un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para que ambos padres puedan ver y/o visitar a sus hijos cuando los consideren conveniente, siempre y cuando no interrumpan las horas de estudio, descanso y recreación de los mismos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años. 200º de Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA TEMPORAL Nº 01



ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/23437.-