TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. MÉRIDA, VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).
200º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LUIS ALFONSO PARRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.313, domiciliado en San Jacinto sector Raúl Leoni, Casa N° 3, Estado Mérida, y QUINVERLI VANESSA AGUILLON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.694, domiciliada en Chamita, Calle Las Delias, Casa N° 1-73, Estado Mérida, actuando ambos con el carácter de padres de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad respectivamente, por ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, representado por la Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta, mediante Expediente Interno Nº DP-05-195-10 de fecha veintidos (22) de marzo del año dos mil diez; quienes conciliaron en relación a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos a favor de la niña antes mencionada en los siguientes términos: El padre, fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, pagaderos mensualmente, un (01) Bono Especial, en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de le época; los que será comprado directamente por el padre en compañía de su hija, el padre también se compromete a pagarle el colegio de la niña donde aportara mensualmente la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00), así como también queda establecido el aumento proporcional anual que establece la Ley, en un 20% y de los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos medicos etc, que la niña requiera al momento que se suscite. Dicha obligación de manutención será entregada directamente a la madre, exponiendo esta ultima que esta conforme con lo ofrecido.---------------------------------------------------------------Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: LUIS ALFONSO PARRA CASTILLO y QUINVERLI VANESSA AGUILLON ROJAS, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 23547 de Homologación Fijación de Obligación de Manutención y Bonos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Wasc/23547.-
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