REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARLOS ALEXIS BARRETO y YANELLY JOSEFINA MORENO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.043.835 y V-8.034.359 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NELDA JUDITH PEREZ NAVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.108.858 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.707, de este domicilio y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 33 año 1987. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: CARLOS ALEXIS, MARYORI JOSEFINA y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y el último de dieciséis (16) años de edad, expedidas las dos primeras por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y la última expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador, signadas bajo los Nºs 174 944 y 170 años 1985, 1986 y 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CARLOS ALEXIS BARRETO y YANELLY JOSEFINA MORENO UZCATEGUI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Marzo del año 1985, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: CARLOS ALEXIS, MARYORI JOSEFINA y OMITIR NOMBRE, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez los Curos, vereda 13, casa Nº 01, parte baja de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso señalar, desde el 22 de Enero del año 2004 decidieron separarse de hecho, situación esta que se ha mantenido ininterrumpidamente habiendo trascurrido más de 5 años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CARLOS ALEXIS BARRETO y YANELLY JOSEFINA MORENO UZCATEGUI, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Marzo del año 1985, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 33. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente, OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre YANELLY JOSEFINA MORENO UZCATEGUI. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales cantidad esta que será aumentada anualmente de acuerdo a la necesidad del adolescente y a las posibilidades del padre para la adolescente. Además se fijan dos bonos anuales, el primero en el mes de Agosto y el segundo en el mes de diciembre de cada año, equivalentes a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) tanto la obligación de manutención como los bonos serán anualmente incrementados en un 20%. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, amplio, sin más limitaciones que el tiempo que se disponga para tal fin. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintiuno (21) del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/23438
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