REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada NINFA GOMEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.940.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.253, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CENILDA PEÑARANDA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.317.584, casada, licenciada en Educación Integral, con domicilio en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, actuando en representación de su hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 65, Año 2003.-----------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada, se incurrió en dos errores materiales, por cuanto fueron transcritos erróneamente los tres (03) últimos dígitos del número de la Cédula de Identidad de la madre del niño, ciudadana CENILDA PEÑARANDA DE GOMEZ, ya que aparece como “16.317.243”, siendo lo correcto “16.317.584”, error que aparece solo en la partida de nacimiento indicada, siendo que en el libro duplicado llevado por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, se encuentra correctamente escrito, y en cuanto a la nacionalidad de la prenombrada ciudadana, se evidencia que fue transcrito como “colombiana” siendo lo correcto “venezolana”, error que aparece únicamente en el libro duplicado que reposa en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifiquen las Partidas de Nacimiento antes señaladas, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar, Estado Mérida y por la Registradora Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 65, Año 2003, donde se evidencian los errores existentes. Constancia de datos filiatorios, emitida por el Jefe de la Oficina de Identificación y Extranjería de Tovar, Estado Mérida, de fecha 20 de mayo de 2009, Titulo Universitario en fondo negro y copia simple de la Cédula de Identidad de la referida progenitora, lo que viene a demostrar que el número de la Cédula de Identidad de la ciudadana CENILDA PEÑARANDA DE GOMEZ es: “16.317.584”, y su nacionalidad es “venezolana”, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.--------------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------. En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez, la Abg. NINFA GOMEZ DE VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CENILDA PEÑARANDA DE GOMEZ, consignó un ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente, y al folio veintitrés (23) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, y por cuanto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente: Artículo 17. Derecho a la Identificación. “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial de la madre…” Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”. Este Tribunal pasa a decidir. --------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar, Estado Mérida, estampar la debida nota marginal en el libro original, en el cual debe estamparse íntegramente el número de la Cédula de Identidad de la progenitora del prenombrado niño, así: “16.317.584”, y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal en el libro duplicado, en el cual deberá estamparse íntegramente la nacionalidad de la progenitora del prenombrado niño, así: “venezolana”, por lo que a partir de la presente fecha la progenitora del mencionado niño, ciudadana CENILDA PEÑARANDA DE GOMEZ, deberá aparecer identificada con el número de la Cédula de Identidad “16.317.584” y con nacionalidad “venezolana”. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
ASIM/22927.-