REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO ESCOBAR y NELLY CAROLINA CORDOVA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.463.746 y V-13.648.696 respectivamente, comerciantes, domiciliados en la Avenida las Américas, Urbanización Humboldt, bloque 4, edificio 1, piso 2, apartamento Nº 02-02, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.682, jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 04 año 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 34 año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JULIO CESAR CASTILLO ESCOBAR y NELLY CAROLINA CORDOVA DE CASTILLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de febrero del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida las Américas, Urbanización Humboldt, bloque 4, edificio 1, piso 2, apartamento Nº 02-02, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el día 24 de Febrero del año 2004 se encuentran separados de hecho y que hasta la no han tenido ningún tipo de reconciliación, razón por la cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto nada hay por liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO ESCOBAR y NELLY CAROLINA CORDOVA UZCATEGUI antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de febrero del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 04. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana NELLY CAROLINA CORDOVA UZCATEGUI, hasta que cumpla la mayoría de edad. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,00) mensuales la cual será entregada por el padre a la madre durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente hará entrega a la madre de dos (02) bonos especiales por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) en el mes de Agosto y de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500) en el mes de Diciembre de cada año, para gastos escolares y vacaciones decembrinos del niño debiendo ajustar automáticamente y proporcionalmente tanto la obligación de manutención, así como los bonos fijados de acuerdo a los índices de inflación en un 10% determinados por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos extraordinarios que requiera el niño por enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquiera otro, serán sufragados por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se ha venido ejecutando en forma abierta, y continuará cumpliéndose de la misma forma, siempre y cuando no ponga en riesgo el desarrollo escolar y psicológico del niño. ASI SE DECIDE.------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/23499
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