REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUI0CIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
200º y 151º
Por recibida la anterior solicitud de Autorización Judicial Para Vender, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, esta Sala al efecto Observa: PRIMERO: Que fue interpuesta solicitud de Autorización Judicial para Vender Derechos y Acciones Sobre un Bien Inmueble, por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GALICIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.762.786, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio, CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.014, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.588, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, quien actúa en nombre y representación de sus hijos la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, del mismo domicilio de su progenitor. SEGUNDO: Consta en el libelo de la solicitud, que la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, antes identificados, se encuentra domiciliados en el Estado Zulia. TERCERO: Contempla el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal “. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del presente procedimiento, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerda su remisión al Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca de la presente causa.----------------------------------Remítase una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Fcv/03962.
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