REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE NARRATIVA

Vista el escrito de Reforma de la demanda presentada por las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, identificadas en autos, en su carácter de intimantes en la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, parte intimada, identificada en autos.

Consta al folio setenta y cinco del presente cuaderno separado, pieza I, auto de fecha 10/04/2008, admitiendo la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por las abogadas ut supra mencionadas en contra de la ciudadana MARLENE OSORIO DE VALERO, parte demandadante en el juicio de Divorcio Ordinario, signado con el Nº 14993.

Consta al folio 123 de la pieza I del presente cuaderno separado, decisión interlocutoria negando la solicitud realizada por la Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, identificada en autos, de que se tenga a ciudadana MARLENE OSORIO DE VALERO, intimada para el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales.

Mediante auto de fecha 23/09/2009, inserta al folio 128 del cuaderno separado pieza I, el Tribunal ordena abrir el cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte intimante.

Consta del folio 39 al 43 del cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que el Tribunal acordó la Medida solicitada.

Mediante auto de fecha 02/10/2008, el Tribunal acuerda librar nuevamente recaudos de intimación a la parte intimada.

Riela del folio 167 al folio 171 del presente cuaderno separado pieza I, decisión de fecha 20/05/2009, reponiendo la causa al estado de notificar debidamente a la ciudadana JOSEFINA OSORIO DE VALERO, parte intimada en el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales.

Consta al folio 179 del presente cuaderno separado pieza I, apelación interpuesta por la co-intimante Abogada Marvis Albornoz Zambrano, en fecha 09/06/2009, contra la decisión dictada en fecha 20/05/2009.

Consta al folio 181 del presente cuaderno separado pieza I, auto de fecha 15/06/2009, en el que el Tribunal acordó escuchar la apelación en un sólo efecto.

Mediante auto de fecha 21/07/2009,
inserta al folio 189 del presente cuaderno separado pieza I, la Jueza Temporal entro a conocer la presente causa.

Consta del folio 519 al folio 533 ambos inclusive contenidos en la pieza II del cuaderno separado, decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05/11/2009, en la que se declara la nulidad del auto de fecha 15/06/2009, mediante el cual se admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 09/06/2009 por la parte cointimante contra la sentencia interlocutoria de fecha 20/05/2009. Igualmente declara la nulidad de los actos siguientes a dicho auto cumplidos en este proceso. En consecuencia, decreta la Reposición de la causa al estado de que se notifique de la publicación tardía de la referida sentencia interlocutoria a la codemandante MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI.

Consta al folio 541 del presente cuaderno, pieza II, diligencia de fecha 05/03/2010, suscrita por la cointimante Marvis Albornoz Zambrano, en la que solicita se remita la notificación de la demandada al Tribunal Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 10/03/2010, inserto al folio 542 de la pieza II, la jueza titular reasume el conocimiento de la presente causa.

Consta al folio 545 del presente cuaderno separado pieza II, diligencia suscrita por la cointimante Marvis Albornoz Zambrano, en la que renuncia al Recurso de Apelación ejercido en fecha 09/06/2009.

Consta del folio 547 al folio 552 y sus respectivos vueltos, escrito de reforma de la demanda suscrito por las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte intimante en la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales.


PARTE MOTIVA

Ahora bien, llegado el momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda, considera necesario esta Juzgadora revisar su competencia por la materia para conocer de la presente reforma de demanda por estimación e intimación de honorarios, para lo cual previo análisis de las actas que conforman el expediente principal singando con el numero 14993, motivo: Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana MARLENE OSORIO DE VALERO, identificada en autos, contra su conyugue ciudadano ERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, se observa, que el Tribunal homologó el desistimiento realizado por las partes y ordenó el cierre y archivo del expediente, decisión que corre inserta a los folios 672 y 673 de la pieza III del expediente principal de fecha 08 de octubre del año 2008.

No obstante, la etapa procesal en que se encuentre el procedimiento en donde se efectuaron las actuaciones que dan origen al reclamo de honorarios profesionales, incide respecto a la competencia funcional del tribunal que ha de sustanciar el procedimiento y en cuanto al procedimiento mismo, así lo entiende la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 14 de julio de 2009, Expediente Nº AA10-L-2007-000217, acogiendo el criterio de la Sala de casación Civil establecido en sentencia Nº RC00089, de fecha 13 de marzo de 2003 dejó sentado lo siguiente:

“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:

1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia;

2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas;

3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y,

4) cuando el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: <...la reclamación que surja en juicio contencioso...>, denotándose que la preposición sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.” (negritas de esta juzgadora).

Ahora bien, según sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre del 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció la competencia de los Tribunales de jurisdicción civil por la cuantía para conocer el procedimiento a seguir para la tramitación de los juicios por Estimación e Intimación de Honorarios cuando la causa ya esta terminada declarando incompetentes a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por al Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala Plena; y que la Sala de Casación Social acoge. -----------------------------------------------

En el caso de marras, terminada la causa principal del juicio de divorcio por la vía contenciosa, en donde se dieron las actuaciones que causaron los honorarios que las intimantes exigen, por cuanto, hubo desistimiento de las partes; deviene una incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa, pues considera esta juzgadora que la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales se encuadra perfectamente dentro del cuarto supuesto contemplado en la jurisprudencia previamente analizada, la cual ha sido reiteradas de forma pacifica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias del 20 de marzo de 2006 (con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño) y del 18 de diciembre de 2007 ( con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán), entre otras sentencias, por cuanto, al haber terminado el juicio totalmente, es imposible que tenga lugar en esta causa, ya que finalizó y no hay juicio contencioso alguno ni secuelas del mismo, aunado a ello, de las actas no se evidencia, que en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, como demandantes o como demandados, que arrastren la competencia a esta Jurisdicción Especial, por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia para seguir conociendo en el presente juicio. Así se declara. ----------------------------------------------------

Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca en el cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, dado que, en este caso, el demandado convino en el procedimiento. De manera que, para el momento de la interposición de la presente reforma de demanda por intimación de honorarios, el juicio donde se habían generado los honorarios profesionales había finalizado, mediante la homologación del convenimiento celebrado entre las partes. En este caso como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente según la cuantía. En consecuencia, dado que la competencia es un presupuesto procesal de la sentencia, lo correcto, a los fines de tramitar la presente demanda, es remitir el expediente a un juzgado civil competente por la cuantía. En este caso, visto que en la reforma de la demanda se estimó en la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos cinco bolívares (Bs. 64.505,00), la competencia corresponde a un Tribunal de Municipio con competencia civil del domicilio de la demandada en el caso específico de autos en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, a cuyo Tribunal distribuidor se ordena la remisión del expediente. Así se declara.----------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con motivo de las actuaciones producidas en el juicio que por Divorcio Ordinario intentó la ciudadana MARLENE OSORIO DE VALERO contra el ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ, y declina por la cuantía la competencia para ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para lo cual, se ordena la remisión del expediente al Juzgado distribuidor, una vez transcurridos los cinco (5) días de despacho siguientes para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia. ----
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -----------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE. ------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida veintiséis (26) de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).

SRIA
EXP. 14993
MIRdeE /