REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE. – CEMAR ALEJANDRA DAVILA LAMPLA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Comunicación Social, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.966.523, domiciliada en la Avenida 04 Bolívar, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-16, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del referido niño.-----------------------------------------------------------------------B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal (E) de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------------- C.- PARTE DEMANDADA.- GUSTAVO LUIS GARCIA LOZANO, venezolano, mayor de edad, Comunicador Social, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.900.149, domiciliado en la Avenida Principal, La Peña, con Calle Girasol, Peri Beca, San Cristóbal, Estado Táchira, cuya citación se hizo efectiva en fecha 01 de febrero de 2010, la cual obra inserta al folio sesenta (60) del presente expediente.------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: CEMAR ALEJANDRA DAVILA LAMPLA, establecida mediante Convenimiento de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2004, Expediente Nº 10145, en el cual el padre fijo por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales depositaría en una Cuenta Bancaria del Banco Mercantil Nº 01050063070063242176, y se comprometió a cubrir el 50% de los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes, vestuario y calzado, además de comprometerse a colaborar con el 50% de los gastos médicos y extraordinarios que ameritare el niño, igualmente se comprometió a suministrar un ajuste anual del 20% del monto de la mensualidad fijada. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 12, 30, 366, 371, 374, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano GUSTAVO LUIS GARCIA LOZANO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.---

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: CEMAR ALEJANDRA DAVILA LAMPLA, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Presento solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del referido hijo, la cual fue establecida mediante un acuerdo homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2004, bajo el expediente Nº 10.145, por la Juez de Juicio Nº 02, en el cual se estableció una mensualidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) que serían depositados en la cuenta bancaria Nº 0105006307063242176 del Banco Mercantil, igualmente se acordó que el padre cubriría en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relativos a los uniformes y útiles escolares, vestuario y calzado. Los gastos médicos y extraordinarios que requiriera el niño los cubriría también en un cincuenta por ciento (50%), y se estableció un aumento anual del monto mensual fijado, sin embargo, refiere la solicitante que el progenitor solamente deposito la mensualidad en varias oportunidades, por lo que ella ha intentado conciliar con el padre del niño hasta agotar la vía del dialogo, sin llegar a un acuerdo, por lo que acudió ante la Fiscalía con el objetivo de plantear su situación y solventarla, indica que la deuda alcanza la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.278,00), discriminados de la siguiente manera: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, correspondiente a los años 2004 y 2005, la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,00) correspondiente a los años 2005 al 2006, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensual. La cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.728,00), a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) mensuales, años 2006 y 2007. La cantidad de DOS MIL SETENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.076,60), a razón de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 172,00) mensuales, años 2007 a julio 2008. Y la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 827,44), a razón de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 207,36)- agosto a noviembre de 2008. La solicitante reconoce que el padre de su hijo a pagado de la deuda, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y dos veces le ha llevado meriendas al niño, la cual tal vez alcanza a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), es decir, ha pagado de la deuda señalada la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), por lo que la deuda real es de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.172,04), razón por la cual demanda al ciudadano GUSTAVO LUIS GARCIA LOZANO por el cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, en consecuencia solicita se conmine al ciudadano GUSTAVO LUIS GARCIA LOZANO, a pagar voluntariamente la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.172,04). Se exhorte al ciudadano GUSTAVO LUIS GARCIA LOZANO a pagar los intereses moratorios de la deuda señalada una vez sean calculados por el Tribunal.-----------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

Debidamente citado el demandado ciudadano GUSTAVO LUIS GARCIA LOZANO, lo cual se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio sesenta (60), identificado plenamente en autos, no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, por lo que no se consigno escrito de Contestación de la solicitud. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de abril de 2010, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante auto de fecha 16 de abril de 2010, concluido como ha sido el lapso perentorio acordado en la presente causa mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, con vista a las conclusiones presentadas por la madre solicitante en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir.----------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente; la disposición de la ley especial en su articulo 365 lo señala de manera taxativas y es todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación, la citada disposición legal se encuentra en perfecta concordancia con el articulo 30 de la misma ley, como con las normas contenidas en nuestra Constitución Nacional referidas al derecho de los niños niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado; obligación compartida entre los padres. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.------------Ahora bien en la presente causa esta planteado como punto central a consideración de la que aquí decide el cumplimiento del deber natural y legal del ciudadano GUSTAVO LUIS GARCIA LOZANO a dar el cumplimiento de la obligación de manutención, establecida, con lo cual debe contribuir el padre a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, cantidad establecida mediante Convenimiento de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, la cual fue Homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2004, Expediente Nº 10145, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00). La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos.------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------.
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación de manutención del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. La solicitante, ciudadana CEMAR ALEJANDRA DAVILA LAMPLA, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, solo consigno en sus conclusiones una copia simple del movimiento de la cuenta 0063-24217-6 a nombre de la madre ciudadana CEMAR ALEJANDRA DAVILA LAMPLA.--------------------------------------------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; no obstante firmar personalmente la boleta de citación y recibir copia de la solicitud, según se evidencia del folio (60) del presente expediente, ni trajo a los autos elementos de prueba para justificar las causas por la cual no ha dado cumplimiento a su obligación natural y legal para con su hijo. Establece la ley especial, articulo 373, “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviva con estos o estas.--------------------------- ----------------------------.
CUARTO.- La deuda alimentaría demandada, según el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención, en el que la madre manifiesta que el padre obligado alimentario ha acumulado un atraso de sesenta y ocho (68) mensualidades cumplidas y no pagadas para un total acumulado hasta la fecha de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.295,00), mas los intereses moratorios.-------
Revisada las actas y autos de la presente causa de incumplimiento del pago de la obligación de manutención establecida en convenimiento de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2004, Expediente Nº 10145 y exigible a partir de la fecha de la decisión, 28/07/04, no consta en expediente prueba alguna para demostrar el pago de la totalidad de la obligación contraída ni las causas que originaron su incumplimiento. No consta en el expediente imposibilidad que evidencie que al obligado alimentario no le es posible contribuir con la manutención de su hijo, quien debido a su edad, necesita del concurso de sus padres para subsistir. No esta determinada la capacidad económica del padre que le permite contribuir con la manutención de su hijo que así la requiere, sin embargo la madre manifiesta que tiene un negocio de publicidad en la ciudad de San Cristóbal .------------------------------------------
De conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño, niña y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado alimentario deberá pagar las obligaciones vencidas y no pagadas especificadas de la siguiente manera: de julio del año dos mil cuatro a julio del año dos mil cinco la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1200,00) correspondiendo a Cien Bolívares mensuales; De agosto del año Dos Mil Cinco a julio del año dos mil seis la cantidad de un Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.1320,00) correspondiente a Ciento Veinte Bolívares (Bs.120,00) mensual con el incremento del veinte por ciento (20%) anual; agosto del año dos mil seis a julio del año dos mil siete la cantidad de Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro (Bs.1584,00) correspondiente a la Obligación de Manutención con el incremento anual del veinte por ciento (20%) anual; agosto del año dos mil siete a julio del año dos mil ocho la cantidad correspondiente a la Obligación de Manutención la cantidad de Ciento Setenta y Tres (Bs. 173,00) mensual para un total de Un Mil Novecientos Tres (Bs.1.903,00) Bolívares ; de agosto del año dos mil ocho a julio del año dos mil nueve la cantidad mensual de Dos Cientos Ocho (Bs.208,00) Bolívares, para un total de Dos Mil Doscientos Ochenta y Ocho (Bs.2288,00) Bolívares; agosto del dos mil nueve abril del dos mil diez, la cantidad de Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00) Bolívares mensuales, para un total de Dos Mil Bolívares Bs. 2000,00). Acumulando una deuda general de Diez Mil Doscientos Noventa y Cinco (Bs.10.295, 00) Bolívares; a los cuales la madre reconoce que el padre cancelo la cantidad de Un Mil Cien (Bs.1100, 00) Bolívares, cantidad que se deduce y resta un total de Nueve Mil Ciento Noventa y Cinco (Bs.9.195, 00), mas los intereses moratorios de conformidad con la parte infine del articulo 374 iudem en la cantidad de Un Mil Ciento Tres (Bs. 1.103,00) Bolívares de intereses moratorios. Así se declara. ----------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana CEMAR ALEJANDRA DAVILA LAMPLA, ya identificada, contra el ciudadano GUSTAVO LUIS GARCIA LOZANO igualmente identificado a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.10.295,00) por concepto: de sesenta y ocho (68) mensualidades de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas; correspondiente a los meses de julio del año dos mil cuatro a abril de año dos mil diez; con el incremento del veinte por ciento (Bs.20%) anual. De dicha cantidad se deduce Un Mil Cien (Bs.1100,00) Bolívares que la madre manifiesta haber recibido como parte de pago de la obligación contraída y resta la cantidad de Nueve Mil Ciento Noventa y Cinco (Bs.9195,00) Bolívares, por concepto de diferencia de Obligaciones de Manutención vencidas y no pagadas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES mensuales (Bs.250,00.) cada una, actualmente con el incremento del veinte por ciento (20%) anual. Mas Un Mil Ciento Tres Bolívares (Bs.1103,00)correspondiente a los intereses moratorios, calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para un total general de deuda alimentaría de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 10.298,00), originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, mediante convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2004, bajo el expediente Nº 10.145. ASI SE DECIDE.------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.


En la misma fecha se público la anterior sentencia a las diez a.m

SRIA.
EXP. Nº 20618
GYJ / asim.