REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: RICHARD ALI SANZONETTI PEÑA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.587, domiciliado en la Calle 27 entre avenidas 3 y 4, Casa N° 3-66, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de padre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.--------------------------------
B.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.951, con domiciliada en Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------
C.- PARTE DEMANDADA: HILIANA COROMOTO MORENO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.648.271, domiciliada en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, Casa N° 116, signada con el nombre de Conchita.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
El solicitante ciudadano: RICHARD ALI SANZONETTI PEÑA, en su condición de padre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar que desde el nacimiento de sus hijos ha venido aportando y cumpliendo con la obligación de manutención en general, de manera voluntaria e informal, esto es, que de forma personal ha realizado los gastos en todo lo necesario para el sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación requeridos por sus hijos y todos los beneficios que le corresponden y de los que en el futuro pudieran ser necesarios. Destaca que a pesar de su cabal cumplimiento, la ciudadana HILIANA COROMOTO MORENO LACRUZ, madre de sus hijos, se niega rotundamente a dejarle ver a sus hijos, no permitiendo que se les acerque, llevarlos a compartir con su familia, ni de paseo, privándolo del goce y disfrute de los mismos y que por derecho le corresponde, amenazándolo de que ella procederá por la vía legal y alegando que no tiene derecho a visitar ni compartir con sus hijos. Razón por la cual demanda a la ciudadana HILIANA COROMOTO MORENO LACRUZ, ya identificada, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, para que este Tribunal acuerde a favor de los prenombrados niños un Régimen Amplio y Abierto siempre y cuando no se perturben las actividades propias de sus hijos y solicitó que se fije el goce y disfrute compartido de sus hijos en igualdad de condiciones, en los días feriados, semana santa los días que correspondan, en vacaciones escolares 15 días para cada padre y en época de navideña, es decir 24 y 31 de diciembre previo acuerdo entre ambos progenitores. Solicitó que cuando los niños requieran viajar dentro o fuera del país con ambos padres, representante, responsable o por uno solo de los mismos requerir la Autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Jefatura Civil o mediante Documento Autenticado. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 5, 30, 177 Parágrafo Primero Literal “c”, 385, 386 y 387 ejusdem, 391 y 392 de la mencionada Ley. ---------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose citar mediante telegrama a los ciudadanos RICHARD ALI SANZONETTI PEÑA e HILIANA COROMOTO MORENO LACRUZ, para que comparezcan por ante este Tribunal el día 28-09-2009 a las 09:30 a.m.; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la comparencia de los referidos ciudadanos y niños, se deja constancia que las partes no comparecieron. En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez, se presentó la ciudadana HILIANA COROMOTO MORENO LACRUZ, informando al Tribunal la existencia del expediente signado con el numero 22562, de divorcio 185-A. Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez, se acordó oficiar a la Jueza de Juicio N° 02, a fin de solicitar copia certificada de la decisión dictada en el expediente N° 22562. En fecha 24/03/2010, fue consignada ante la Unidad y Distribución de Documentos copia certificada de la sentencia declarando con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con el articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil Vigente, de los ciudadanos RICHARD ALI SANZONETTI PEÑA e HILIANA COROMOTO MORENO LACRUZ. ----------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO
Observa esta juzgadora, que a los folios 27 al 32 ambos inclusive corre inserta sentencia dictada por la Jueza N° 02 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/12/2009, en el expediente N° 22562, en la que se declaró con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con el articulo 185-A, quedando establecido lo referente al régimen familiar que comprende la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. En el numeral cuarto de la parte Dispositiva de dicha Sentencia, se estableció: “ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo y común acuerdo, convienen un régimen abierto siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso de sus hijos OMITIR NOMBRES. De igual forma las vacaciones de Agosto, Semana Santa y Diciembre, las compartirán alternadamente; en todo caso, siempre con el consentimiento de la señora madre HILIANA COROMOTO MORENO LACRUZ.- ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, ha definido la jurisprudencia la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Al respecto, observa esta juzgadora, que existe un expediente signado con el Nº 22562 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, cuya carátula dice: DEMANDANTE: RICHARD ALI SANZONETTI PEÑA e HILIANA COROMOTO MORENO LACRUZ, MOTIVO: Divorcio 185-A. PROCEDENCIA: Particular. FECHA DE ENTRADA: 27, MES Octubre AÑO: 2009.
En consecuencia y por las razones expuestas, visto que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la Solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en fecha 02/12/2009, Expediente Nº 22562, quedando establecido el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, forzosamente debe este Tribunal declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano RICHARD ALI SANZONETTI PEÑA, ya identificado, en contra de la ciudadana: HILIANA COROMOTO MORENO LACRUZ, igualmente identificada, en beneficio de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiséis (26) de abril del año dos mil diez. Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 22066
MIRdeE / wasc
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