REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nro. 1.
PARTE NARRATIVA
CAPITULO PRIMERO:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
-PARTE ACTORA: BIBIANA YSABEL BALESTRINI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.706, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, actuando en representación de sus hijos, los ciudadanos niña y adolescente OMITIR NOMBRES, actualmente de diez (10) y dieciséis (16) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------
-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA y JANALY DANIELA MORENO AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.502.381 y V-17.029.34, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.299 y 136.617, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.------------------------------------------------------------------------------------
-PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.106.032, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.455, actuando en su propio nombre y domiciliado en la Urb. La Sabana, Av. 3 Murachi, Quinta Angelus Nro. 134-1, Mérida Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO:
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana BIBIANA YSABEL BALESTRINI ROJAS, en su carácter de madre y representante legal de los ciudadanos niña y adolescente OMITIR NOMBRES, actualmente de diez (10) y dieciséis (16) años de edad. Se ordeno dársele entrada en fecha veintidós (22) de enero del año 2.010. Admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, para lo cual libró Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------
CAPÍTULO TERCERO:
TERMINOS DE LA SOLICITUD
Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana BIBIANA YSABEL BALESTRINI ROJAS, en su carácter de madre y representante legal de los ciudadanos niña y adolescente OMITIR NOMBRES, actualmente de diez (10) y dieciséis (16) años de edad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, ya identificado, donde refiere la solicitante que mediante sentencia de Divorcio de fecha 10 de junio de 2003, en el expediente 3.290 que se tramito ante este mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció el Régimen Familiar a partir del Divorcio, pero, no ha sido fijada judicialmente o por convención entre las partes la cantidad que por Bonos Extraordinarios debe pagar el obligado por los gastos que se generan en el mes de agosto de cada año necesarios para la compra de útiles y uniformes escolares para el periodo que comienza en el mes de septiembre respectivo, así como los montos que por gastos decembrinos se producen anualmente y que se utilizan para vestido, regalos, recreación o esparcimiento de la niña y del adolescente en esta época. Por tal motivo, manifiesta, que incluye en esta demanda petición para que el Tribunal fije la obligación de pagar dos (02) bonos anuales (uno en agosto y el otro al inicio de diciembre). Estima preliminarmente que el valor de cada bono y para cada hijo del obligado sea de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), lo que produce el monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), a razón de dos bonos anuales para cada hijo, sin menoscabo que el Tribunal ordena hacer el estudio socioeconómico que corresponda para establecer el monto exacto de los bonos. Fundamentó la solicitud de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------
CAPITULO CUARTO:
TÉRMINOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
Las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio con relación a la fijación de bonos especiales, conforme se evidencia del acta de fecha 08 de marzo del presente año (folio 29). ------------------------------------------------------------------------------
En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE BONOS ESPECIALES, la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, actuando en su propio nombre y representación en su condición de Abogado, consigno escrito de contestación de la demanda en seis (06) folios anexos, en el que manifestó:------------------------------------------------------------------------
• Niega, rechaza y contradice todos los alegatos de hecho y de derecho invocados en su contra por la demandante, manifiesta que no es cierto que exista una norma que establezca el pago de Bonos Extraordinarios que deba pagar los gastos que se generen en el mes de agosto de cada año, durante todos estos años ha pagado todo lo relacionado a esos gastos, ya que están incluidos en la pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) que ha pagado y paga desde que se divorció.--------------------
• Niega, rechaza y contradice que para el supuesto negado de que deba pagar uno o varios bonos los mismos sean en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por cada hijo y por cada bono, no establece la demandante de donde saca esa cantidad. Manifiesta que para la presente fecha no tiene un trabajo fijo, lo hace en forma de libre ejercicio y no ingresa grandes sumas, ya que se esta iniciando en el libre ejercicio de la profesión, además destaca que contrajo nuevo matrimonio y de esta unión nació una niña que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cuya obligación alimentaría debe hacerse cargo.---------------------------------------------------------
• Manifiesta que la parte demandante en el capitulo II de su escrito de demanda da entender que la Obligación de Manutención es fraccionada, que una cosa es el sustento y otra el vestido, otra la habitación y así sucesivamente trata de confundir y de crear una separación dentro de lo que comprende la Obligación de Manutención, no puede generar diversas obligaciones, solo genera una obligación y es la que por pensión de alimento se fijo en la sentencia dictada en la sala de juicio por la Juez Nº 2.
• Expone que para el supuesto negado que este Tribunal considere que debe aumentar o incrementar la pensión de alimentos u obligación de manutención, la cantidad no puede ni debe ser la pedida por la parte demandante, ya que sus ingresos no son suficientes como para llegar a esa cantidad, manifestó que inicio la obligación de manutención en el momento del divorcio en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES y ha incrementado esa obligación en un veinte por ciento (20%), hoy en día OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES, pero con la circunstancia de tener otra hija en su matrimonio actual y no tener los ingresos que tenia anteriormente, expresa que ha pensado en solicitar una revisión de esta obligación en virtud de que no puede materialmente mantener ese ritmo de gasto.-------------------------------------------------------------
CAPÍTULO CINCO:
PRUEBAS DE LAS PARTES
El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En el acto y escrito contentivo de la Contestación a la Demanda, el ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, promovió las siguientes pruebas:---------
1. Copia simple de recibo o depósito bancario.-------------------------------------------
2. Copia simple de acta de matrimonio.----------------------------------------------------
3. Copia simple de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE.------
Por su parte la demandante en su oportunidad ofreció las siguientes pruebas:
1. Partidas de nacimiento de la niña y adolescente OMITIR NOMBRES.
2. Copia de la sentencia de Divorcio de fecha 10 de junio del 2.003, dictada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, sala de juicio Nro. 02.
3. Prueba de informes, solicitó se oficie a: Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida y a la Entidad Bancaria Banco Mercantil.
En fecha 19 de marzo del 2.010, concluido el lapso probatorio, el Tribunal ratifica el contenido de los oficios y fija día y hora para escuchar a los ciudadanos, niña y adolescente, OMITIR NOMBRES.
Consta en autos opinión de los referidos niña y adolescente OMITIR NOMBRE, en fecha 06 de abril del año 2.010, cursante al folio 41 del presente expediente, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha seis (06) de abril del año 2.010, se anexa al expediente oficio emanado del Banco Mercantil, en el cual dan respuesta a la comunicación emitida por este Despacho.
Por auto de fecha 08 de abril del año dos mil diez (2010) se abocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Temporal Abg. Sulay Quintero Quintero.
Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), concluido el lapso concedido mediante auto para mejor proveer, este Tribunal, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entró en términos para decidir en la presente causa.
PARTE MOTIVA
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos pasa este Tribunal a motivar su decisión, con apoyo en las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Está planteado como punto central y de consideración la necesidad de fijar dos bonos especiales adicionales a la obligación de manutención establecida en sentencia de divorcio, con la cual debe contribuir el padre obligado, abogado CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, a la satisfacción de las necesidades de sus hijos: la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, y el adolescente ALBERTO JOSSUE OMITIR NOMBREI, de dieciséis (16) años de edad. Se fijó la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) por autoridad jurisdiccional competente; pero no se establecieron los dos bonos especiales necesarios para contribuir en dos fechas importantes, en las que, por la actividad eventual, se requiere una mayor colaboración con los gastos ocasionados en los meses de agosto y septiembre con motivo de la apertura del año escolar y los gastos de ropa y calzado que se realizan en el mes de diciembre de cada año. Al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos. Así pues, establece la referida norma:
“Artículo 523.-Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Por su parte el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Artículo 294.- (omisis). Si después de hecha la asignación de los alimentos sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”
Del contenido de la norma trascrita avistamos que el hecho o acontecimiento que puede afectar la situación originalmente existente en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada, debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, y que es necesario considerar para el aumento de la Obligación de Manutención solicitada; esto es: las necesidades de los niños y/o los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado.
SEGUNDO.- La madre solicitante sustenta el ejercicio de esta acción en que se fijen judicial y adicionalmente a la obligación de manutención, dos (2) Bonos Anuales, uno escolar y el otro navideño, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00), cada uno, para cada uno de sus hijos, lo que arroja un total de DOCE MIL BOLÍVARES anuales por tal concepto (Bs. 12.000,oo), a razón de dos bonos anuales por cada hijo; y que se acuerde un amento automático anual en un 20% o un porcentaje mayor si la inflación correspondiente fuera superior a ese índice. Solicita la indexación de las cantidades condenadas mediante experticia complementaria del fallo y el cálculo de los intereses moratorios desde la presentación de la demanda. De allí que, para determinar la procedencia o no de lo solicitado se hace necesario el análisis de los elementos de prueba obrantes en autos.
TERCERO.- PRUEBAS DEL DEMANDADO: Tal y como se reseñó anteriormente, la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA dio contestación a la solicitud (folios 21 y 22) promoviendo en el mismo escrito sus medios de prueba, a saber:
1. Copia simple de sentencia de divorcio de fecha 10 de junio del 2.003, dictada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, sala de juicio Nro. 02.
2. Copia simple de recibo o depósito bancario.
3. Copia simple de acta de matrimonio.
4. Copia simple de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE.
Pero no promovió ninguna prueba en el lapso legal. No obstante, y por tratarse en cuanto a los dos últimos de copias de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte adversaria, se tienen como auténticos y se aprecian para dar por demostrado por una parte el vínculo matrimonial que une al accionado con la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA; y, por la otra, el vínculo filial que lo une a la niña OMITIR NOMBRE. Asimismo, a través de la copia de la sentencia de divorcio se constata el monto en que se fijó la obligación de manutención en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, y el adolescente ALBERTO JOSSUE OMITIR NOMBREI, de dieciséis (16) años de edad. Sin que conste en dicha sentencia providencia alguna sobre los “bonos especiales o extraordinarios” de agosto y diciembre (escolar y navideño). Respecto a las copias de los recibos por concepto de depósitos bancarios es preciso destacar, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo que no era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial. Sin embargo y dado que tales copias de recibos por concepto de depósitos bancarios no fueron promovidas dentro del lapso probatorio, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
CUARTO.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La madre ciudadana: BIBIANA YSABEL BALESTRINI ROJAS, promovió las siguientes pruebas:
1. Partidas de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, y el adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Documentos estos que el Tribunal valora como públicos, y aprecia para dar por comprobada la filiación existente entre la niña OMITIR NOMBRE, y el adolescente OMITIR NOMBRE, con sus padres BIBIANA YSABEL BALESTRINI ROJAS y CARLOS ALBERTO BELANDRIA, hijos que se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación y requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su edad adulta.
2. Copia de la sentencia de Divorcio de fecha 10 de junio del 2.003, dictada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, sala de juicio Nro. 02. Expediente 03290. El Tribunal la valora como documento público judicial, para constatar a través de él, el monto en que se fijó la obligación alimentaria en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, y el adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Sin que conste en dicha sentencia providencia alguna sobre los “bonos especiales o extraordinarios” de los meses de agosto y diciembre (escolar y navideño).
3. Prueba de informes, solicitó se oficie a: Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida y a la Entidad Bancaria Banco Mercantil. De estos informes, sólo ingresó al expediente (folios 47 al 65) el solicitado al Banco Mercantil Banco Universal. En cuanto a la prueba de informes tanto la jurisprudencia como la doctrina nacionales ha señalado que se trata de una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Se ha dicho que esa es la causa por la que precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo normativo. Por lo tanto, y de acuerdo al contenido del oficio proveniente del Banco Mercantil, aparece demostrado en autos la existencia, en esa entidad bancaria, de dos cuentas registradas a nombre del obligado CARLOS ALBERTO BELANDRIA; a saber: una cuenta corriente Nº 1065-28253-2, de fecha 16/04/200, inactiva, con un saldo disponible de Bs. 88,72 para el día 23/03/2010; y, una cuenta de ahorros Nº 0065-24235-1, abierta en fecha 27/12/1990, activa, con un saldo disponible de Bs. 44,86 para el día 23/03/2010. Constituyendo ésta la única información documentada sobre la situación patrimonial del obligado de autos.
QUINTA: Tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que al obligado alimentario CARLOS BELANDRIA MORA, se le estableció la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) como su deber natural y legal para con sus hijos, pero no se le establecieron los bonos como complemento de la obligación para sufragar gastos necesarios en virtud de la necesidad que existe de que el padre colabore con la formación escolar de sus hijos, así como con la ropa y el calzado de los mismos.
SEXTA: Tanto por la doctrina como la Jurisprudencia patria han sostenido, y así aparece desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la parte in fine del artículo 5, que “… El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.” Igualmente la Ley Especial contempla en su artículo 53, el derecho a la educación de todo niño y adolescente; y el artículo 30 ibidem, consagra el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, disponiendo en su Parágrafo Primero la garantía de estos derechos al establecer: “Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. De modo que se trata de una obligación que corresponde a ambos padres, en proporciones iguales, y que ellos, en la medida de sus posibilidades, son los llamados a cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado en la presente causa que las necesidades del adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, van en aumento por su desarrollo natural y físico así como por las variables de la economía nacional, lo que evidentemente demanda una mayor erogación de dinero para satisfacerlas. Así se declara.
SEPTIMA: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, señalando expresamente que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente. Esta obligación no es exclusiva del padre con quien vive el hijo o de aquél que está fuera de su hogar; por el contrario, tanto el padre como la madre tienen comunes responsabilidades y obligaciones en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, y la razón única de ser de ese precepto es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. En este sentido, en el caso de marras yerra el padre obligado al señalar que no es cierto que exista una norma que establezca el pago de Bonos Extraordinarios o Adicional como obligación de manutención. De hecho, cuando el artículo 365 de la LOPNA determina qué aspectos de la vida del hijo comprende o envuelve la obligación de manutención, allí se detallan, entre otros, el vestido, la educación, la cultura, recreación y deporte, que ellos requieran. Y no es menos cierto que en la parte in fine del DISPOSITIVO de la sentencia de divorcio invocada, hecha valer como prueba y traída a los autos por ambos progenitores, se lee, textualmente lo siguiente: “…Los gastos extraordinarios como Médicos odontológicos (sic), tratamiento prolongado, vestuario y útiles escolares serán cubiertos por los padres en iguales partes de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (omisis).”(sic). De modo que no es que la obligación de manutención genere, según lo aduce el demandado, diversas obligaciones, pues como se indicó, la alimentación es sólo uno de los aspectos en ella comprendidos. Los niños como los adultos tienen diversas y amplias necesidades materiales, sólo que nosotros, a diferencia de ellos estamos, por lo general, en condiciones y situaciones propicias para producir lo necesario para cubrirlas, ellos, en cambio, dependen de sus padres, y a éstos como padres que son les asiste un deber natural y legal de socorrerlos. De otra parte, no es una novedad que en los meses de agosto y diciembre los gastos de manutención de los hijos exceden de su promedio normal, por ello se les ha asignado la calificación de “extraordinarios” o “Especiales”. El retorno a las actividades escolares del nuevo año: uniformes, útiles escolares, gastos de inscripción, mensualidades del colegios, planes vacacionales, generan en los meses de agosto y septiembre gastos inusuales, más elevados que en el resto de los demás meses del año; y lo mismo sucede con el mes de diciembre, pues las celebraciones de esa fecha envuelven la compra de estrenos (ropas y zapatos), regalos, paseos, diversiones, también extraordinarias, pero no porque no formen parte de la obligación general de manutención que deben los padres a sus hijos, sino por las características de la época propiamente tal en que se requieren. Ahora bien, respecto del quantum en que han de fijarse estos bonos, observa esta jurisdicente que no fueron aportados ni ingresaron a los autos recaudos demostrativos de los ingresos mensuales aproximados del ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, no se obtuvo la información solicitada a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida acerca de las deudas existentes en esa institución a favor de CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, y los informes suministrados por el Banco Mercantil no arrojan una prueba contundente acerca de la capacidad económica del obligado. Aún así se observa que el petitorio de la demanda se refiere a la fijación de dos bonos especiales por el orden de los TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) cada uno, para cada uno de los dos hijos de la demandante, lo que arrojaría un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) anuales, sólo por este concepto; cantidades éstas que exceden considerablemente lo estipulado para el salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional (Bs. 1064,25). Sin embargo, para tomar su decisión, debe considerar esta jurisdicente que el hecho de no aportar la parte actora pruebas suficientes sobre la capacidad económica del demandado CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, elemento este determinante para la fijación de la obligación de manutención, --extendida ésta a los bonos extraordinarios in comento--, aunado al principio de la unidad de filiación consagrado en el artículo 346 de la LOPNA, según el cual “Los hijos, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, fuerzan a esta sentenciadora a declarar parcialmente con lugar la acción interpuesta, pero restringiendo, con base a los elementos de prueba existente en autos, las aspiraciones de la demandante, para proceder a fijar los aludidos montos en la forma siguiente: BONO ESCOLAR; en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para cada no de los hijos comunes de las partes; y, el BONO NAVIDEÑO o de fin de año, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) para cada uno de los hijos comunes de las partes. Finalmente y por lo que respecta a la solicitud de indexación judicial y el cálculo de intereses moratorios contra las cantidades fijadas, este Tribunal considera improcedente dicho pedimento en razón de que, tal y como se desprende de las actuaciones que integran este expediente, la presente causa se refiere es a la “FIJACIÓN” judicial de los bonos especiales o extraordinarios, de agosto y diciembre, mediante decisión que sólo adquirirá fuerza ejecutiva una vez que tenga carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, momento a partir del cual se podrá hacer exigible en caso de incumplimiento. En otras palabras, sólo a partir del momento en que el órgano jurisdiccional establezca mediante sentencia la obligación de manutención, y esta adquiera fuerza ejecutiva, nace la obligación y se hace exigible, lo que conduce a señalar que el incumplimiento injustificado en el pago de la misma es que podría generar intereses y hasta el reclamo de la indexación, por lo que en este momento resulta inoportuna y por lo tanto improcedente dicha reclamación, y así queda establecido.
En orden a las anotadas circunstancias, en el dispositivo del presente fallo se declarará parcialmente con lugar la acción incoada, con los demás pronunciamientos de ley.- Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 53, 511, 512, 513, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE BONOS ESPECIALES adicionales a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: BIBIANA YSABEL BALESTRINI ROJAS ya identificada, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, igualmente identificado, a favor de sus hijos, OMITIR NOMBRES, actualmente de diez (10) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Por efecto del pronunciamiento anterior, se ACUERDA establecer dos bonos especiales anuales adicionales a la Obligación de Manutención en la forma siguiente: Un BONO ESCOLAR, que se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para cada uno de los hijos comunes de las partes; y, un BONO NAVIDEÑO o de fin de año, que se fija en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cada uno de los hijos comunes de las partes. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma anual, automática y proporcional, en un quince por ciento (15%) calculado sobre los montos aquí establecidos.
TERCERO: Las cantidades establecidas en el acápite anterior, deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana BIBIANA YSABEL BALESTRINI ROJAS, madre de OMITIR NOMBRES, o bien depositadas en la cuenta bancaria que ésta indique o tenga a bien abrir al efecto.
CUARTO: Se declara sin lugar por improcedentes los ajustes y cálculos solicitados por concepto de indexación e intereses moratorios sobre las cantidades fijadas en esta sentencia.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo, no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez. Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior.
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 23143
SQQ/fmcs
|