TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01. Mérida, 27 de abril del dos mil diez.

200° y 151º

En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, a realizarse en los Libros de Contabilidad de la Sociedad Mercantil HOTEL CASTILLO SAN IGNAZIO C.A., a objeto de demostrar que el último salario que percibió el ciudadano NELLO PIVA SALCEDO fue la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), específicamente en las cuentas correspondientes a los años 2.004, 2.005, 2006 y 2.008, este Tribunal considera indispensable hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 1.428 del Código Civil, textualmente, establece:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” (cursivas y subrayado del Tribunal).
Una interpretación meramente literal del artículo trascrito ut supra, nos puede llevar a concluir que, constituye la inspección ocular una prueba cuyo objeto es constatar mediante percepción directa del juez y reducida a escrito de inmediato el estado de lugares, cosas, etc., donde no se pueden hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas, es decir, se deja constancia de lo percibido visualmente en el momento de la práctica, en lo concerniente a lugares, personas, cosas o documentos, sin alterar el estado de los mismos. Pero, es que, además, la norma también condiciona la pertinencia de la prueba a otros eventos, a saber:
a.) Que las circunstancias o el estado de los lugares o las cosas que se pretenda inspeccionar, no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. Es decir, que la inspección judicial sea el único medio probatorio que permita traer a juicio los hechos o circunstancias que se quieran probar.
b.) Se trata de una prueba excepcional y directa, porque en su evacuación interviene directamente el juez; no obstante, no puede, tiene una limitante, y es que el juez sólo puede examinar lugares o cosas que no requieran de apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En el presente caso, estamos en presencia de una inspección judicial solicitada, como ya se indicó, con el propósito de dejar constancia del último salario que percibió el ciudadano NELLO PIVA SALCEDO fue la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo), específicamente en las cuentas correspondientes a los años 2.004, 2.005, 2006 y 2.008, para lo cual obviamente el tribunal tendría que trasladarse y constituirse en el HOTEL CASTILLO SAN IGNAZIO C.A., cuya sede y domicilio se encuentran, según consta y se demuestra de los documentos cursantes en autos, en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida. Ahora bien, tomando en cuenta los requerimientos exigidos en la norma sustantiva supra citada así como las circunstancias propias en virtud de las cuales se peticiona esta suerte de prueba, considera quien emite esta decisión, que dicha prueba resulta inamisible, por inidónea, por las siguientes razones:
1°) Porque las circunstancias que se pretenden demostrar a través de ella pueden hacerse constar o acreditarse mediante otra clase de prueba, verbigracia, la prueba de exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba esta totalmente pertinente para este caso pues se trata de documentos (entiéndase “Libros”) que evidentemente están en poder de la parte adversa o contraria, amén que la norma prevé la sanción en caso de negativa a presentarlos por parte del obligado.
2°) Porque la prueba involucra la revisión de Libros de Contabilidad que muy probablemente requerirán de la aplicación de conocimientos especiales, que sólo puede ofrecer los expertos contables o administradores; y, siendo así, la evacuación de una prueba de inspección judicial en la que tengan que ponerse en práctica conocimientos periciales que no puede proporcionar esta juzgadora, desnaturalizaría la naturaleza jurídica propia de este medio probatorio.
3°) Porque el artículo 42 del Código de Comercio prevé un medio idóneo para el examen de los Libros de Comercio, distinto de la inspección judicial, como lo es el “examen y compulsa” de la información de que se trate.
4°) Porque el exceso de trabajo que presenta este Tribunal debido a la numerosas causas que aquí cursan, aunado al horario especial temporal decretado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2010-0001 de fecha 14 de enero de 2010 haría insuficiente un día de labores para la realización de dicha diligencia probatoria, no sólo por lo extenso de la información a constatar sino por la distancia en que se encuentra el lugar en el que el Tribunal tendría que constituirse (Municipio Rangel del Estado Mérida) de la sede del Tribunal, lo cual sin duda alguna infringiría los principio de economía y celeridad procesales que caracterizan los procedimientos contenciosos especiales que rigen y aplican para este Tribunal.
5°) Porque por el principio de la inmediación procesal, en concordancia con el único aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra legalmente prohibido, dar comisión a otro Tribunal para la evacuación de este tipo de prueba.
Todos estos motivos son más que suficientes para declarar la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, como en efecto se decidirá en el dispositivo de este fallo.
Debe agregar esta juzgadora que tales circunstancia fueron objeto de decisión y ya habían sido analizados en un caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 (U21 CASA DE BOLSA C.A. en Amparo Constitucional contra el auto dictado el 6 de junio de 2005, ratificado el 28 de junio del mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en la cual la referida Sala puntualizó lo siguiente: “(omisis)… Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo examen el tribunal de la causa en un juicio por cobro de bolívares admitió la prueba de inspección judicial sobre los registros contables de una sociedad mercantil que no es parte en el juicio a los fines de demostrar “que el acreedor prendario no ejecutó la prenda dada en garantía del préstamo recibido por el deudor”. Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:
“Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

“Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.
En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton).
Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.
Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).
Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.
Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.
Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.
El proceso moderno está dominado por el principio de la obtención judicial coactiva de los medios de prueba, y de él no escapan los terceros que posean material probatorio.
En consecuencia, y sin necesidad que se demuestre la existencia de una unidad económica, el tercero tenía la obligación de colaborar con la justicia y proveer el material probatorio que se le señalare; bastando la orden del Tribunal en ese sentido para que no exista violación del artículo 47 constitucional.
La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.
En el caso bajo análisis la accionante, sobre cuyos libros de comercio recayó la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial, en un proceso donde no es parte, se le amenaza con violarle el principio del secreto de los libros del comerciante, mediante un medio de prueba, que en el supuesto analizado resulta ilegal, ante tal infracción cometida por el Tribunal de la causa, que le cercena el derecho a la defensa, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica, de manera tal que la presente acción de amparo constitucional debía ser admitida tal como lo hizo el a quo, y así se declara.. (omisis)” (sic)

Este criterio lo acoge esta jurisdicente de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo hace suyo para fundamentar y apoyar la decisión que en este momento profiere.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE por inidónea, la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por los abogados CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

Exp-23284