REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: VENITO DUGARTE DUGARTE y YAKELIN PEÑA DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.295.931 y V-13.648.129, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIGIA UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.887, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010), se recibió y se ordeno darle entrada al expediente. En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010) se admite la solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 33, Año 1.997. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 91, año 1.998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete (12-06-1.997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Llanitos de Tabay, Sector Capilla de las Mercedes, Loma Parte Alta, Casa sin numero, Estado Mérida. Señalaron que desde el año 2.003, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron bienes objeto de partición, solo los enceres de hogar que pasaran a ser única y exclusivamente de la cónyuge. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: VENITO DUGARTE DUGARTE y YAKELIN PEÑA MESA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete (12-06-1.997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 33. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, del prenombrado adolescente será ejercida por la madre ciudadana YAKELIN PEÑA MESA. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre VENITO DUGARTE DUGARTE, le pasara a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS: 200,00) mensuales, los cuales depositara al mismo los primeros cinco días de cada mes, en el Banco Sofitasa, Cuenta de Ahorro N° 0137-002148-0003370502 a nombre de OMITIR NOMBRE, antes identificado y de su legitima madre, ciudadana YAQUELIN PEÑA MESA, quien podrá movilizar la misma y en los meses de septiembre y diciembre dicha mensualidad es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada mes. El padre, VENITO DUGARTE DUGARTE, se compromete a revisar dicha obligación alimentaria cada año, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, para lo cual aumentara anualmente el cien por ciento (100%). Con relación a gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto extra necesario de su hijo, será compartido por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, ya que el padre puede ver y comunicarse con su hijo las veces que desee y considere conveniente. ASI SE DECIDE.----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.----------------------


JUEZA TITULAR Nº 02




ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR




ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/23380.-