REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO PAREDES PAREDES y MILICEN LAUREN SOUBLETT SUTIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.105.752 y V-11.517.703, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN CECILIA SANTIAGO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.475.486, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.030, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010), se recibió y se ordeno darle entrada al expediente. En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010) se admite la solicitud y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, Acta Nº 38, Año 1.999. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, la ciudadana MARYENI ANDREINA PAREDES SOUBLETT y el adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signadas con los Nros. 8 y 281, correspondiente a los años 1.992 y 1.995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (04-12-1.999) por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: MARYENI ANDREINA y OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sucre, Casa S/N de la población del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 13 de marzo del año 2.002, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que durante el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PAREDES PAREDES y MILICEN LAUREN SOUBLETT SUTIL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (04-12-1.999) por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, del prenombrado adolescente será ejercida por la madre ciudadana MILICEN LAUREN SOUBLETT SUTIL. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre JOSE GREGORIO PAREDES PAREDES, se compromete a entregar a la madre de su hijo, el adolescente DIEGO ALEJANDRO PAREDES PAREDES, mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cantidad esta que será objeto de un incremento automático el cual se establece en un diez por ciento (10%) anual e igualmente queda comprometido a cancelar los bonos correspondientes al referido adolescente en los meses de julio, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), la cantidad establecida en dichos bonos sufrirá un incremento de un cinco por ciento (5%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto a favor del padre, pero respetando siempre la decisión del adolescente Diego Alejandro Paredes Paredes. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA TITULAR Nº 02




ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR




ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/23384.-