REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR Nº 02. Mérida, veintisiete (27) de abril del año dos mil diez.
200º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LEOPOLDO EMILIO ROJAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.696, comerciante, domiciliado en la Urbanización el Campito, Calle Carúpano, Nº 3-69, Planta Baja, Mérida, Estado Mérida y JANNY JASMIN DIAZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.162, educadora, domiciliada en el Arenal, Sector la Pueblita, Calle Principal, vía la Montaña, casa Nº 20-70, Mérida, Estado Mérida, actuando ambos con el carácter de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, representado por la Abogada DORIS CELINA ROA ROA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Suplente, mediante Expediente Interno Nº DP 04-399-10; quienes conciliaron en relación a la fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes mencionada en los siguientes acuerdos: Primero: El padre LEOPOLDO EMILIO ROJAS HERRERA, buscara a la niña cada quince (15) días, los días viernes a las cinco de la tarde (5:00pm) en la casa de habitación de la madre de la niña y la entregara, los días domingos a las cinco de la tarde (5:00pm) en el mismo lugar de donde la retire. Segundo: Ambos padres acordaron que en cuanto a los días de carnaval, estos serán compartidos un año para cada uno, comenzando el año 2010 con su papá; Los días de semana santa los pasara un año con su mamá y un año con su papá, comenzando el año 2010 con su mamá y alternando al año siguiente. Las vacaciones escolares las pasaran un (01) mes con el papá comenzando desde el 15 de julio, y en época decembrina la niña compartirá los días festivos con su papá y con su mamá, comenzando este año la semana del 24 de diciembre con su papá y la semana del 31 de diciembre con su mamá, al año siguiente alternaran y así sucesivamente. Tercero: La ciudadana JANNY JASMIN DIAZ PADILLA, manifestó estar de acuerdo con lo convenido, ya que su hija debe tener contacto directo con su padre, ya que la beneficiara en su desarrollo como persona, dicho contacto también podrá ser por comunicación telefónica, computarizada, etc, conforme a lo establecido en la Ley. Por último ambos padres se comprometieron a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia su hija.----------------------------------------------------------
Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: LEOPOLDO EMILIO ROJAS HERRERA y JANNY JASMIN DIAZ PADILLA, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 23462 de Homologación Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Asim/23462.-