REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LIZBETH COROMOTO MORENO BRICEÑO y LEONIDAS JUNIOR SULBARAN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.467.733 y V-14.805.752 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.001.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.559, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábiles; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 55 año 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 135. Años 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LIZBETH COROMOTO MORENO BRICEÑO y LEONIDAS JUNIOR SULBARAN QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Noviembre del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hija que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez Sector Albarregas F parte media, casa Nº 05, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que debido a múltiples desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos resolvieron de mutuo y común vivir separados el uno del otro, desde el 10 de Octubre del año 2003, en los cuales no ha operado la reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no obtuvieron bienes en la unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos LIZBETH COROMOTO MORENO BRICEÑO y LEONIDAS JUNIOR SULBARAN QUINTERO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Noviembre del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 55. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre LIZBETH COROMOTO MORENO BRICEÑO, hasta que cumpla la mayoría de edad. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar de manera mensual y consecutiva la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, como también dos bonos especiales por la misma cantidad ya establecida en los meses de Agosto por el periodo vacacional y otro en el mes de Diciembre de cada año con motivo de celebrarse las festividades navideñas. Tanto la obligación de manutención como los bonos serán aumentados anualmente en un 25% igualmente se compromete a la revisión y ajuste anual los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 0105-0065-690065-53099-3 del banco Mercantil a nombre de la madre; dándole efectos liberatorio de pago a la copia de los depósitos bancarios de la obligación aquí contraída, y compartirán en igual proporción los gastos-odontológicos de educación, vestuario y recreación que necesite la hija. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto para el padre, y podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, donde se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesite la niña y no interrumpa sus horas de descanso y estudio, así como el disfrute del periodo de vacaciones tales como el escolar, navideño, carnaval y semana santa serán compartidos por los padres con su hija, previo acuerdo de estos: para el caso de viajar al extranjero, la hija con cualquiera de sus padres, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente en cuanto a la autorización respectiva.-------------------- ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/23486