REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y MAYBERLIN DEL CARMEN CAICEDO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.268.624 y V-17.643.920, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.203, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta Nº 27, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 712, Año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis de febrero del dos mil dos (16-02-2002) por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Rivas Dávila, Casa N° 1, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que desde el 05 de marzo del año dos mil cuatro (2004), de común y amistoso acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil.-----------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y MAYBERLIN DEL CARMEN CAICEDO NUÑEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis de febrero del dos mil dos (16-02-2002) por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 27. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana MAYBERLIN DEL CARMEN CAICEDO NUÑEZ. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, se obliga a pagar por tal concepto, de manera mensual y por anticipado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósitos en la entidad Banco Mercantil, a la Cuenta de Ahorros N° 0105073594073507580-0, a nombre de la madre ciudadana MAYBERLIN DEL CARMEN CAICEDO NUÑEZ, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), cantidad esta que se incrementara en forma automática en u treinta por ciento (30%) anual, así mismo se fija un Bono Especial adicional para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada mes respectivamente, teniendo esta cantidad un aumento del treinta por ciento (30%) anual; igualmente el padre se obliga a cubrir en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, cualquier otro gasto justificable, necesario e inherente al interés superior del mismo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto. ASI SE DECIDE.--------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años. 200º de Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA TEMPORAL Nº 01



ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/23516.-