REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALONSO ANAYA FERNANDEZ y XIOMARA GUTIERREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.396.922 y V-10.904.013, respectivamente, domiciliados el primero en la Aldea Buena Vista, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, y la segunda en el sector Bella Vista, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.020.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.628, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 10, Año 1989. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas: MAHOLY ANDREINA ANAYA GUTIERREZ, MARIELY CAROLINA ANAYA GUTIERREZ y OMITIR NOMBRE, expedidas las dos primeras por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, y la tercera por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (11-03-1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chiguara, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: MAHOLY ANDREINA ANAYA GUTIERREZ, MARIELY CAROLINA ANAYA GUTIERREZ y OMITIR NOMBRE, de veinte (20), diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Población de Chiguara, , específicamente en el sector las Rurales, casa 5-164, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que su vida conyugal fue suspendida e interrumpida el día 22 de abril de 1996, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común, no era, ni es posible, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva del matrimonio; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALONSO ANAYA FERNANDEZ y XIOMARA GUTIERREZ SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha once de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (11-03-1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chiguara, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana XIOMARA GUTIERREZ SANCHEZ. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ALONSO ANAYA FERNANDEZ, aportara como obligación de manutención para su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, de manera anticipada, suma de dinero que será aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%), además se compromete en pasar un bono especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) con un aumento del veinte por ciento (20%) anual de los mismos, y en pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos generados por concepto de medicinas y gastos médicos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, pudiendo el padre visitar a la adolescente cuando lo estime conveniente, siempre y cuando no la interrumpa en sus labores diarias. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/23518.-
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