REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
MÉRIDA, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.
200º y 151º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: NERIO ALI SAYAGO ALBARRAN y EVELIN DEL VALLE QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, obrero y coordinadora de oficina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.753.855 y V.-15.516.979, domiciliados el primero en la Avenida las Américas, Residencias los Samanes, Torre H, Apto. 2-2, Mérida, Estado Mérida y la segunda en Residencias Río Arriba, Edificio 2, Apartamento 02-63, Mérida, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha cinco (05) de marzo de 2.010, acta Nº 088, en relación a la Homologación de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “El padre, ciudadano NERIO ALI SAYAGO ALBARRAN, buscará a su hijo los días sábados en casa de la madre a las 10:00 a.m. y lo retornara el mismo día a las 06:00 p.m. en el mismo sitio, los asuetos de carnaval y semana santa se compartirán en un 50% del tiempo para cada padre, determinando el día de disfrute con 48 horas de anticipación. En vacaciones escolares, compartirá el niño 15 días con el padre y 15 días con la madre, acordando la fecha de disfrute en el mes de julio de cada año. En navidad el niño compartirá una fecha con el padre y otra con la madre, determinando el disfrute atendiendo al horario laboral del padre, alternando la fecha de disfrute cada año en la medida de las posibilidades”. Presente la madre del niño, expuso estar de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo. Estando conformes ambos padres y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia al niño, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de ambos progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos NERIO ALI SAYAGO ALBARRAN y EVELIN DEL VALLE QUINTERO GONZALEZ, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
GYJ/Asim/EXP. 23531