REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA LUISA RIVAS GONZALEZ y DAMIAN GUILLEN SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.033.099 y V-5.205.865, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.771.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.865, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 10, Año 1.995. SEGUNDO: Copias simples y certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos, ciudadanos EVER DAMIAN GUILLEN RIVAS y YAMILETH CAROLINA GUILLEN RIVAS, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal, signadas con los Nros. 2115 y 268, correspondiente a los años 1.984 y 1.986 y del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el N° 142, Año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco (31-03-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: EVER DAMIAN, YAMILETH CAROLINA y OMITIR NOMBRE, de veinticinco (25), veinticuatro (24) y quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector San Benito, ultima calle casa sin numero, jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que desde el 10 de diciembre del año dos mil tres (2003), de común y amistoso acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA LUISA RIVAS GONZALEZ y DAMIAN GUILLEN SOTO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco (31-03-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana MARIA LUISA RIVAS GONZALEZ. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre del adolescente OMITIR NOMBRE, fija para su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, igualmente dos bono especiales, uno para el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada uno, con su respectivo aumento anual del diez por ciento (10%), así mismo para la manutención. Con referente a los gastos de recreación, educación, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, corresponderán pagar a ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los honorarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, las horas de descanso o de esparcimiento del adolescente. ASI SE DECIDE.-----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años. 200º de Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA TEMPORAL Nº 01



ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/23542.-